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Tratados
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Convención
Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa
Rica)
Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, en
la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos.
Entrada en vigor: 18 de julio de 1978, conforme al Artículo 74.2
de la Convención. Depositario: Secretaría General OEA (Instrumento
original y ratificaciones). Texto: "Serie sobre Tratados", OEA,
Nº 36. Registro ONU: 27de agosto de 1979, Nº 17.955. La Argentina
firmó el 2 de febrero de 1984 en la Secretaría General de la OEA.
Preámbulo
Los Estados americanos signatarios de la presente Convención,
Reafirmando su propósito de consolidar en este Continente, dentro
del cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de libertad
personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos
esenciales del hombre;
Reconociendo que los derechos esenciales del hombre no nacen del
hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como
fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual
justifican una protección internacional, de naturaleza convencional
coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno
de los Estados americanos;
Considerando que estos principios han sido consagrados en la Carta
de la Organización de los Estados Americanos, en la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración
Universal de los Derechos Humanos que han sido reafirmados y desarrollados
en otros instrumentos internacionales, tanto de ámbito universal
como regional;
Reiterando que, con arreglo a la Declaración Universal de los Derechos
Humanos, sólo puede realizarse el ideal del ser humano libre, exento
del temor y de la miseria, si se crean condiciones que permitan
a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales,
tanto como de sus derechos civiles y políticos, y
Considerando que la Tercera Conferencia Interamericana Extraordinaria
(Buenos Aires, 1967) aprobó la incorporación a la propia Carta de
la Organización de normas más amplias sobre derechos económicos,
sociales y educacionales y resolvió que una convención interamericana
sobre derechos humanos determinara la estructura, competencia y
procedimiento de los órganos encargados de esa materia,
Han convenido en lo siguiente:
Parte I
DEBERES DE LOS ESTADOS Y DERECHOS PROTEGIDOS
Capítulo I
ENUMERACIÓN DE DEBERES
Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos
1. Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar
los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su
libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción,
sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma,
religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen
nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra
condición social.
2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano.
Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno
Si en el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el
artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas
o de otro carácter, los Estados partes se comprometen a adoptar,
con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones
de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter
que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.
Capítulo II
DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS
Artículo 3. Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica
Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad
jurídica.
Artículo 4. Derecho a la Vida
1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho
estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento
de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.
2. En los países que no han abolido la pena de muerte, ésta sólo
podrá imponerse por los delitos más graves, en cumplimiento de sentencia
ejecutoriada de tribunal competente y de conformidad con una ley
que establezca tal pena, dictada con anterioridad a la comisión
del delito. Tampoco se extenderá su aplicación a delitos a los cuales
no se la aplique actualmente.
3. No se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han
abolido.
4. En ningún caso se puede aplicar la pena de muerte por delitos
políticos ni comunes conexos con los políticos.
5. No se impondrá la pena de muerte a personas que, en el momento
de la comisión del delito, tuvieren menos de dieciocho años de edad
o más de setenta, ni se le aplicará a las mujeres en estado de gravidez.
6. Toda persona condenada a muerte tiene derecho a solicitar la
amnistía, el indulto o la conmutación de la pena, los cuales podrán
ser concedidos en todos los casos. No se puede aplicar la pena de
muerte mientras la solicitud esté pendiente de decisión ante autoridad
competente.
Artículo 5. Derecho a la Integridad Personal
1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física,
psíquica y moral.
2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles,
inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada
con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
3. La pena no puede trascender de la persona del delincuente.
4. Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo
en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento
adecuado a su condición de personas no condenadas.
5. Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados
de los adultos y llevados ante tribunales especializados, con la
mayor celeridad posible, para su tratamiento.
6. Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial
la reforma y la readaptación social de los condenados.
Artículo 6. Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre
1. Nadie puede ser sometido a esclavitud o servidumbre, y tanto
éstas, como la trata de esclavos y la trata de mujeres están prohibidas
en todas sus formas.
2. Nadie debe ser constreñido a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio.
En los países donde ciertos delitos tengan señalada pena privativa
de la libertad acompañada de trabajos forzosos, esta disposición
no podrá ser interpretada en el sentido de que prohíbe el cumplimiento
de dicha pena impuesta por juez o tribunal competente. El trabajo
forzoso no debe afectar a la dignidad ni a la capacidad física e
intelectual del recluido.
3. No constituyen trabajo forzoso u obligatorio, para los efectos
de este artículo:
a. los trabajos o servicios que se exijan normalmente de una persona
recluida en cumplimiento de una sentencia o resolución formal dictada
por la autoridad judicial competente. Tales trabajos o servicios
deberán realizarse bajo la vigilancia y control de las autoridades
públicas, y los individuos que los efectúen no serán puestos a disposición
de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado;
b. el servicio militar y, en los países donde se admite exención
por razones de conciencia, el servicio nacional que la ley establezca
en lugar de aquél;
c. el servicio impuesto en casos de peligro o calamidad que amenace
la existencia o el bienestar de la comunidad, y
d. el trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones cívicas
normales.
Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal
1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.
2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las
causas y en las condiciones fijadas de antemano por las constituciones
Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme
a ellas.
3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.
4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones
de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados
contra ella.
5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora,
ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer
funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un
plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que
continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías
que aseguren su comparecencia en el juicio.
6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante
un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora,
sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad
si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados partes
cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser
privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal
competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza,
dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos
podrán interponerse por sí o por otra persona.
7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los
mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos
de deberes alimentarios.
Artículo 8. Garantías Judiciales
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías
y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente,
independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley,
en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra
ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de
orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma
su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.
Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad,
a las siguientes garantías mínimas:
a. derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor
o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o
tribunal;
b. comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación
formulada;
c. concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para
la preparación de su defensa;
d. derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido
por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente
con su defensor;
e. derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado
por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si
el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor
dentro del plazo establecido por la ley;
f. derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes
en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos,
de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;
g. derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse
culpable, y
h. derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.
3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin
coacción de ninguna naturaleza.
4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido
a nuevo juicio por los mismos hechos.
5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario
para preservar los intereses de la justicia.
Artículo 9. Principio de Legalidad y de Retroactividad
Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento
de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco
se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de
la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito
la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente
se beneficiará de ello.
Artículo 10. Derecho a Indemnización
Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en
caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial.
Artículo 11. Protección de la Honra y de la Dignidad
1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento
de su dignidad.
2. Nadie puede ser objeto de ingerencias arbitrarias o abusivas
en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su
correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.
3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas
ingerencias o esos ataques.
Artículo 12. Libertad de Conciencia y de Religión
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión.
Este derecho implica la libertad de conservar su religión o sus
creencias, o de cambiar de religión o de creencias, así como la
libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias, individual
o colectivamente, tanto en público como en privado.
2. Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar
la libertad de conservar su religión o sus creencias o de cambiar
de religión o de creencias.
3. La libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias
está sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley
y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud
o la moral públicos o los derechos o libertades de los demás.
4. Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus
hijos o pupilos reciban la educación religiosa y moral que esté
de acuerdo con sus propias convicciones.
Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de
expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir
y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración
de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o
artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no
puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores,
las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias
para asegurar:
a. el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
b. la protección de la seguridad nacional, el orden público o la
salud o la moral públicas.
3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios
indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares
de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres
y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera
otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación
de ideas y opiniones.
4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura
previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para
la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio
de lo establecido en el inciso 2.
5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra
y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan
incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar
contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo,
inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.
Artículo 14. Derecho de Rectificación o Respuesta
1. Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes
emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente
reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho
a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta
en las condiciones que establezca la ley.
2. En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirán de las
otras responsabilidades legales en que se hubiese incurrido.
3. Para la efectiva protección de la honra y la reputación, toda
publicación o empresa periodística, cinematográfica, de radio o
televisión tendrá una persona responsable que no esté protegida
por inmunidades ni disponga de fuero especial.
Artículo 15. Derecho de Reunión
Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio
de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas
por la ley, que sean necesarias en una sociedad democrática, en
interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos,
o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos o libertades
de los demás.
Artículo 16. Libertad de Asociación
1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con
fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales,
sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole.
2. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones
previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática,
en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden
públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos
y libertades de los demás.
3. Lo dispuesto en este artículo no impide la imposición de restricciones
legales, y aun la privación del ejercicio del derecho de asociación,
a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía.
Artículo 17. Protección a la Familia
1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad
y debe ser protegida por la sociedad y el Estado.
2. Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio
y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas
para ello por las leyes internas, en la medida en que éstas no afecten
al principio de no discriminación establecido en esta Convención.
3. El matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento
de los contrayentes.
4. Los Estados partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar
la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades
de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y
en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán
disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos,
sobre la base única del interés y conveniencia de ellos.
5. La ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos
fuera de matrimonio como a los nacidos dentro del mismo.
Artículo 18. Derecho al Nombre
Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos
de sus padres o al de uno de ellos. La ley reglamentará la forma
de asegurar este derecho para todos, mediante nombres supuestos,
si fuere necesario.
Artículo 19. Derechos del Niño
Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición
de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del
Estado.
Artículo 20. Derecho a la Nacionalidad
1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad.
2. Toda persona tiene derecho a la nacionalidad del Estado en cuyo
territorio nació si no tiene derecho a otra.
3. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del
derecho a cambiarla.
Artículo 21. Derecho a la Propiedad Privada
1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley
puede subordinar tal uso y goce al interés social.
2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante
el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública
o de interés social y en los casos y según las formas establecidas
por la ley.
3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre
por el hombre, deben ser prohibidas por la ley.
Artículo 22. Derecho de Circulación y de Residencia
1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado
tiene derecho a circular por el mismo y, a residir en él con sujeción
a las disposiciones legales.
2. Toda persona tiene derecho a salir libremente de cualquier país,
inclusive del propio.
3. El ejercicio de los derechos anteriores no puede ser restringido
sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad
democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger
la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral
o la salud públicas o los derechos y libertades de los demás.
4. El ejercicio de los derechos reconocidos en el inciso 1 puede
asimismo ser restringido por la ley, en zonas determinadas, por
razones de interés público.
5. Nadie puede ser expulsado del territorio del Estado del cual
es nacional, ni ser privado del derecho a ingresar en el mismo.
6. El extranjero que se halle legalmente en el territorio de un
Estado parte en la presente Convención, sólo podrá ser expulsado
de él en cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la ley.
7. Toda persona tiene el derecho de buscar y recibir asilo en territorio
extranjero en caso de persecución por delitos políticos o comunes
conexos con los políticos y de acuerdo con la legislación de cada
Estado y los convenios internacionales.
8. En ningún caso el extranjero puede ser expulsado o devuelto a
otro país, sea o no de origen, donde su derecho a la vida o a la
libertad personal está en riesgo de violación a causa de raza, nacionalidad,
religión, condición social o de sus opiniones políticas.
9. Es prohibida la expulsión colectiva de extranjeros.
Artículo 23. Derechos Políticos
1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y
oportunidades:
a. de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente
o por medio de representantes libremente elegidos;
b. de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas,
realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que
garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y
c. de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las
funciones públicas de su país.
2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades
a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones
de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad
civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.
Artículo 24. lgualdad ante la Ley
Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen
derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.
Artículo 25. Protección Judicial
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a
cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes,
que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales
reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención,
aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en
ejercicio de sus funciones oficiales.
2. Los Estados partes se comprometen:
a. a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema
legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que
interponga tal recurso;
b. a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y
c. a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes,
de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.
CAPÍTULO III
DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES
Artículo 26. Desarrollo Progresivo
Los Estados partes se comprometen a adoptar providencias, tanto
a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente
económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad
de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales
y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de
la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo
de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía
legislativa u otros medios apropiados.
CAPÍTULO IV
SUSPENSIÓN DE GARANTÍAS, INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN
Artículo 27. Suspensión de Garantías
1. En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que
amenace la independencia o seguridad del Estado parte, éste podrá
adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente
limitados a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones
contraídas en virtud de esta Convención, siempre que tales disposiciones
no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone
el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada
en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.
2. La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos
determinados en los siguientes artículos: 3 (Derecho al Reconocimiento
de la Personalidad Jurídica); 4 (Derecho a la Vida); 5 (Derecho
a la Integridad Personal); 6 (Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre);
9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad); 12 (Libertad de
Conciencia y de Religión); 17 (Protección a la Familia); 18 (Derecho
al Nombre); 19 (Derechos del Niño); 20 (Derecho a la Nacionalidad),
y 23 (Derechos Políticos), ni de las garantías judiciales indispensables
para la protección de tales derechos.
3. Todo Estado parte que haga uso del derecho de suspensión deberá
informar inmediatamente a los demás Estados Partes en la presente
Convención, por conducto del Secretario General de la Organización
de los Estados Americanos, de las disposiciones cuya aplicación
haya suspendido, de los motivos que hayan suscitado la suspensión
y de la fecha en que haya dado por terminada tal suspensión.
Artículo 28. Cláusula Federal
1. Cuando se trate de un Estado parte constituido como Estado Federal,
el gobierno nacional de dicho Estado parte cumplirá todas las disposiciones
de la presente Convención relacionadas con las materias sobre las
que ejerce jurisdicción legislativa y judicial.
2. Con respecto a las disposiciones relativas a las materias que
corresponden a la jurisdicción de las entidades componentes de la
federación, el gobierno nacional debe tomar de inmediato las medidas
pertinentes, conforme a su constitución y sus leyes, a fin de que
las autoridades competentes de dichas entidades puedan adoptar las
disposiciones del caso para el cumplimiento de esta Convención.
3. Cuando dos o más Estados partes acuerden integrar entre sí una
federación u otra clase de asociación, cuidarán de que el pacto
comunitario correspondiente contenga las disposiciones necesarias
para que continúen haciéndose efectivas en el nuevo Estado así organizado,
las normas de la presente Convención.
Artículo 29. Normas de Interpretación
Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada
en el sentido de:
a. permitir a alguno de los Estados partes, grupo o persona, suprimir
el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en
la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella;
b. limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que
pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de
los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte
uno de dichos Estados;
c. excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser
humano o que se derivan de la forma democrática representativa de
gobierno, y
d. excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración
Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales
de la misma naturaleza.
Artículo 30. Alcance de las Restricciones
Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al
goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la
misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren
por razones de interés general y con el propósito para el cual han
sido establecidas.
Artículo 31. Reconocimiento de Otros Derechos
Podrán ser incluidos en el régimen de protección de esta Convención
otros derechos y libertades que sean reconocidos de acuerdo con
los procedimientos establecidos en los artículos 76 y 77.\
Capítulo V
DEBERES DE LAS PERSONAS
Artículo 32. Correlación entre Deberes y Derechos
1. Toda persona tiene deberes para con la familia, la comunidad
y la humanidad.
2. Los derechos de cada persona están limitados por los derechos
de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias
del bien común, en una sociedad democrática.
Parte II
MEDIOS DE LA PROTECCIÓN
Capítulo VI
DE LOS ÓRGANOS COMPETENTES
Artículo 33
Son competentes para conocer de los asuntos relacionados con el
cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados partes
en esta Convención:
a. la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, llamada en adelante
la Comisión, y
b. la Corte Interamericana de Derechos Humanos, llamada en adelante
la Corte.
Capítulo VII
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
Sección 1. Organización
Artículo 34
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos se compondrá de siete
miembros, que deberán ser personas de alta autoridad moral y reconocida
versación en materia de derechos humanos.
Artículo 35
La Comisión representa a todos los miembros que integran la Organización
de los Estados Americanos.
Artículo 36
1. Los miembros de la Comisión serán elegidos a título personal
por la Asamblea General de la Organización de una lista de candidatos
propuestos por los gobiernos de los Estados miembros.
2. Cada uno de dichos gobiernos puede proponer hasta tres candidatos,
nacionales del Estado que los proponga o de cualquier otro Estado
miembro de la organización de los Estados Americanos. Cuando se
proponga una terna, por lo menos uno de los candidatos deberá ser
nacional de un Estado distinto del proponente.
Artículo 37
1. Los miembros de la Comisión serán elegidos por cuatro años y
sólo podrán ser reelegidos una vez, pero el mandato de tres de los
miembros designados en la primera elección expirará al cabo de dos
años. Inmediatamente después de dicha elección se determinarán por
sorteo en la Asamblea General los nombres de estos tres miembros.
2. No puede formar parte de la Comisión más de un nacional de un
mismo Estado.
Artículo 38
Las vacantes que ocurrieren en la Comisión, que no se deban a expiración
normal del mandato, se llenarán por el Consejo Permanente de la
Organización de acuerdo con lo que disponga el Estatuto de la Comisión.
Artículo 39
La Comisión preparará su Estatuto, lo someterá a la aprobación de
la Asamblea General, y dictará su propio Reglamento.
Artículo 40
Los servicios de Secretaría de la Comisión deben ser desempeñados
por la unidad funcional especializada que forma parte de la Secretaría
General de la Organización y debe disponer de los recursos necesarios
para cumplir las tareas que le sean encomendadas por la Comisión
Sección 2. Funciones
Artículo 41
La Comisión tiene la función principal de promover la observancia
y la defensa de los derechos humanos, y en el ejercicio de su mandato
tiene las siguientes funciones y atribuciones:
a. estimular la conciencia de los derechos humanos en los pueblos
de América;
b. formular recomendaciones, cuando lo estime conveniente, a los
gobiernos de los Estados miembros para que adopten medidas progresivas
en favor de los derechos humanos dentro del marco de sus leyes internas
y sus preceptos constitucionales, al igual que disposiciones apropiadas
para fomentar el debido respeto a esos derechos; c. preparar los
estudios e informes que considere convenientes para el desempeño
de sus funciones;
d. solicitar de los gobiernos de los Estados miembros que le proporcionen
informes sobre las medidas que adopten en materia de derechos humanos;
e. atender las consultas que, por medio de la Secretaría General
de la Organización de los Estados Americanos, le formulen los Estados
miembros en cuestiones relacionadas con los derechos humanos y,
dentro de sus posibilidades, les prestará el asesoramiento que éstos
le soliciten;
f. actuar respecto de las peticiones y otras comunicaciones en ejercicio
de su autoridad de conformidad con lo dispuesto en los artículos
44 al 51 de esta Convención, y
g. rendir un informe anual a la Asamblea General de la Organización
de los Estados Americanos.
Artículo 42
Los Estados partes deben remitir a la Comisión copia de los informes
y estudios que en sus respectivos campos someten anualmente a las
Comisiones Ejecutivas del Consejo Interamericano Económico y Social
y del Consejo Interamericano para la Educación, la Ciencia y la
Cultura, a fin de que aquella vele porque se promuevan los derechos
derivados de las normas económicas, sociales y sobre educación,
ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de
los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires.
Artículo 43
Los Estados partes se obligan a proporcionar a la Comisión las informaciones
que ésta les solicite sobre la manera en que su derecho interno
asegura la aplicación efectiva de cualesquiera disposiciones de
esta Convención.
Sección 3. Competencia
Artículo 44
Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental
legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización,
puede presentar a la Comisión peticiones que contengan denuncias
o quejas de violación de esta Convención por un Estado parte.
Artículo 45
1. Todo Estado parte puede, en el momento del depósito de su instrumento
de ratificación o adhesión de esta Convención, o en cualquier momento
posterior, declarar que reconoce la competencia de la Comisión para
recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado parte alegue
que otro Estado parte ha incurrido en violaciones de los derechos
humanos establecidos en esta Convención.
2. Las comunicaciones hechas en virtud del presente artículo sólo
se pueden admitir y examinar si son presentadas por un Estado parte
que haya hecho una declaración por la cual reconozca la referida
competencia de la Comisión. La Comisión no admitirá ninguna comunicación
contra un Estado parte que no haya hecho tal declaración.
3. Las declaraciones sobre reconocimiento de competencia pueden
hacerse para que ésta rija por tiempo indefinido, por un período
determinado o para casos específicos.
4. Las declaraciones se depositarán en la Secretaría General de
la Organización de los Estados Americanos, la que transmitirá copia
de las mismas a los Estados miembros de dicha Organización.
Artículo 46
1. Para que una petición o comunicación presentada conforme a los
artículos 44 ó 45 sea admitida por la Comisión, se requerirá:
a. que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción
interna, conforme a los principios del Derecho lnternacional generalmente
reconocidos;
b. que sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de
la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido
notificado de la decisión definitiva;
c. que la materia de la petición o comunicación no esté pendiente
de otro procedimiento de arreglo internacional, y
d. que en el caso del artículo 44 la petición contenga el nombre,
la nacionalidad, la profesión, el domicilio y la firma de la persona
o personas o del representante legal de la entidad que somete la
petición.
2. Las disposiciones de los incisos 1.a. y 1.b. del presente artículo
no se aplicarán cuando:
a. no exista en la legislación interna del Estado de que se trata
el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos
que se alega han sido violados;
b. no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el
acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido
de agotarlos, y
c. haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados
recursos.
Artículo 47
La Comisión declarará inadmisible toda petición o comunicación presentada
de acuerdo con los artículos 44 ó 45 cuando:
a. falte alguno de los requisitos indicados en el artículo 46;
b. no exponga hechos que caractericen una violación de los derechos
garantizados por esta Convención;
c. resulte de la exposición del propio peticionario o del Estado
manifiestamente infundada la petición o comunicación o sea evidente
su total improcedencia, y
d. sea sustancialmente la reproducción de petición o comunicación
anterior ya examinada por la Comisión u otro organismo internacional.
Sección 4. Procedimiento
Artículo 48
1. La Comisión, al recibir una petición o comunicación en la que
se alegue la violación de cualquiera de los derechos que consagra
esta Convención, procederá en los siguientes términos:
a. si reconoce la admisibilidad de la petición o comunicación solicitará
informaciones al Gobierno del Estado al cual pertenezca la autoridad
señalada como responsable de la violación alegada, transcribiendo
las partes pertinentes de la petición o comunicación. Dichas informaciones
deben ser enviadas dentro de un plazo razonable, fijado por la Comisión
al considerar las circunstancias de cada caso;
b. recibidas las informaciones o transcurrido el plazo fijado sin
que sean recibidas, verificará si existen o subsisten los motivos
de la petición o comunicación. De no existir o subsistir, mandará
archivar el expediente;
c. podrá también declarar la inadmisibilidad o la improcedencia
de la petición o comunicación, sobre la base de una información
o prueba sobrevinientes;
d. si el expediente no se ha archivado y con el fin de comprobar
los hechos, la Comisión realizará, con conocimiento de las partes,
un examen del asunto planteado en la petición o comunicación. Si
fuere necesario y conveniente, la Comisión realizará una investigación
para cuyo eficaz cumplimiento solicitará, y los Estados interesados
le proporcionarán, todas las facilidades necesarias;
e. podrá pedir a los Estados interesados cualquier información pertinente
y recibirá, si así se le solicita, las exposiciones verbales o escritas
que presenten los interesados;
f. se pondrá a disposición de las partes interesadas, a fin de llegar
a una solución amistosa del asunto fundada en el respeto a los derechos
humanos reconocidos en esta Convención.
2. Sin embargo, en casos graves y urgentes, puede realizarse una
investigación previo consentimiento del Estado en cuyo territorio
se alegue haberse cometido la violación, tan sólo con la presentación
de una petición o comunicación que reúna todos los requisitos formales
de admisibilidad.
Artículo 49
Si se ha llegado a una solución amistosa con arreglo a las disposiciones
del inciso 1.f. del artículo 48 la Comisión redactará un informe
que será transmitido al peticionario y a los Estados partes en esta
Convención y comunicado después, para su publicación, al Secretario
General de la Organización de los Estados Americanos. Este informe
contendrá una breve exposición de los hechos y de la solución lograda.
Si cualquiera de las partes en el caso lo solicitan, se les suministrará
la más amplia información posible.
Artículo 50
1. De no llegarse a una solución, y dentro del plazo que fije el
Estatuto de la Comisión, ésta redactará un informe en el que expondrá
los hechos y sus conclusiones. Si el informe no representa, en todo
o en parte, la opinión unánime de los miembros de la Comisión, cualquiera
de ellos podrá agregar a dicho informe su opinión por separado.
También se agregarán al informe las exposiciones verbales o escritas
que hayan hecho los interesados en virtud del inciso 1.e. del artículo
48.
2. El informe será transmitido a los Estados interesados, quienes
no estarán facultados para publicarlo.
3. Al transmitir el informe, la Comisión puede formular las proposiciones
y recomendaciones que juzgue adecuadas.
Artículo 51
1. Si en el plazo de tres meses, a partir de la remisión a los Estados
interesados del informe de la Comisión, el asunto no ha sido solucionado
o sometido a la decisión de la Corte por la Comisión o por el Estado
interesado, aceptando su competencia, la Comisión podrá emitir,
por mayoría absoluta de votos de sus miembros, su opinión y conclusiones
sobre la cuestión sometida a su consideración.
2. La Comisión hará las recomendaciones pertinentes y fijará un
plazo dentro del cual el Estado debe tomar las medidas que le competan
para remediar la situación examinada.
3. Transcurrido el período fijado, la Comisión decidirá, por la
mayoría absoluta de votos de sus miembros, si el Estado ha tomado
o no medidas adecuadas y si publica o no su informe.
Capítulo VIII
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
Sección 1. Organización
Artículo 52
1. La Corte se compondrá de siete jueces, nacionales de los Estados
miembros de la Organización, elegidos a título personal entre juristas
de la más alta autoridad moral, de reconocida competencia en materia
de derechos humanos, que reúnan las condiciones requeridas para
el ejercicio de las más elevadas funciones judiciales conforme a
la ley del país del cual sean nacionales o del Estado que los proponga
como candidatos.
2. No debe haber dos jueces de la misma nacionalidad.
Artículo 53
1. Los jueces de la Corte serán elegidos, en votación secreta y
por mayoría absoluta de votos de los Estados partes en la Convención,
en la Asamblea General de la Organización, de una lista de candidatos
propuestos por esos mismos Estados.
2. Cada uno de los Estados partes puede proponer hasta tres candidatos,
nacionales del Estado que los propone o de cualquier otro Estado
miembro de la Organización de los Estados Americanos. Cuando se
proponga una terna, por lo menos uno de los candidatos deberá ser
nacional de un Estado distinto del proponente.
Artículo 54
1. Los jueces de la Corte serán elegidos para un período de seis
años y sólo podrán ser reelegidos una vez. El mandato de tres de
los jueces designados en la primera elección, expirará al cabo de
tres años. Inmediatamente después de dicha elección, se determinarán
por sorteo en la Asamblea General los nombres de estos tres jueces.
2. El juez elegido para reemplazar a otro cuyo mandato no ha expirado,
completará el período de éste.
3. Los jueces permanecerán en funciones hasta el término de su mandato.
Sin embargo, seguirán conociendo de los casos a que ya se hubieran
abocado y que se encuentren en estado de sentencia, a cuyos efectos
no serán sustituidos por los nuevos jueces elegidos.
Artículo 55
1. El juez que sea nacional de alguno de los Estados partes en el
caso sometido a la Corte, conservará su derecho a conocer del mismo.
2. Si uno de los jueces llamados a conocer del caso fuere de la
nacionalidad de uno de los Estados partes, otro Estado parte en
el caso podrá designar a una persona de su elección para que integre
la Corte en calidad de juez ad hoc.
3. Si entre los jueces llamados a conocer del caso ninguno fuere
de la nacionalidad de los Estados partes, cada uno de éstos podrá
designar un juez ad hoc.
4. El juez ad hoc debe reunir las calidades señaladas en el artículo
52.
5. Si varios Estados partes en la Convención tuvieren un mismo interés
en el caso, se considerarán como una sola parte para los fines de
las disposiciones precedentes. En caso de duda, la Corte decidirá.
Artículo 56
El quórum para las deliberaciones de la Corte es de cinco jueces.
Artículo 57
La Comisión comparecerá en todos los casos ante la Corte.
Artículo 58
1. La Corte tendrá su sede en el lugar que determinen, en la Asamblea
General de la Organización, los Estados partes en la Convención,
pero podrá celebrar reuniones en el territorio de cualquier Estado
miembro de la Organización de los Estados Americanos en que lo considere
conveniente por mayoría de sus miembros y previa aquiescencia del
Estado respectivo. Los Estados partes en la Convención pueden, en
la Asamblea General por dos tercios de sus votos, cambiar la sede
de la Corte.
2. La Corte designará a su Secretario.
3. El Secretario residirá en la sede de la Corte y deberá asistir
a las reuniones que ella celebre fuera de la misma.
Artículo 59
La Secretaría de la Corte será establecida por ésta y funcionará
bajo la dirección del Secretario de la Corte, de acuerdo con las
normas administrativas de la Secretaría General de la Organización
en todo lo que no sea incompatible con la independencia de la Corte.
Sus funcionarios serán nombrados por el Secretario General de la
Organización, en consulta con el Secretario de la Corte.
Artículo 60
La Corte preparará su Estatuto y lo someterá a la aprobación de
la Asamblea General, y dictará su Reglamento.
Sección 2. Competencia y Funciones
Artículo 61
1. Sólo los Estados partes y la Comisión tienen derecho a someter
un caso a la decisión de la Corte.
2. Para que la Corte pueda conocer de cualquier caso, es necesario
que sean agotados los procedimientos previstos en los artículos
48 a 50.
Artículo 62
1. Todo Estado parte puede, en el momento del depósito de su instrumento
de ratificación o adhesión de esta Convención, o en cualquier momento
posterior, declarar que reconoce como obligatoria de pleno derecho
y sin convención especial, la competencia de la Corte sobre todos
los casos relativos a la interpretación o aplicación de esta Convención.
2. La declaración puede ser hecha incondicionalmente, o bajo condición
de reciprocidad, por un plazo determinado o para casos específicos.
Deberá ser presentada al Secretario General de la Organización,
quien transmitirá copias de la misma a los otros Estados miembros
de la Organización y al Secretario de la Corte.
3. La Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo
a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención
que le sea sometido, siempre que los Estados partes en el caso hayan
reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por declaración especial,
como se indica en los incisos anteriores, ora por convención especial.
Artículo 63
1. Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos
en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado
en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo,
si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la
medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos
y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.
2. En casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario
evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos
que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere
pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos
a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión.
Artículo 64
1. Los Estados miembros de la Organización podrán consultar a la
Corte acerca de la interpretación de esta Convención o de otros
tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en
los Estados americanos. Asimismo, podrán consultarla, en los que
les compete, los órganos enumerados en el capítulo X de la Carta
de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo
de Buenos Aires.
2. La Corte, a solicitud de un Estado miembro de la Organización,
podrá darle opiniones acerca de la compatibilidad entre cualquiera
de sus leyes internas y los mencionados instrumentos internacionales.
Artículo 65
La Corte someterá a la consideración de la Asamblea General de la
Organización en cada período ordinario de sesiones un informe sobre
su labor en el año anterior. De manera especial y con las recomendaciones
pertinentes, señalará los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento
a sus fallos.
Sección 3. Procedimiento
Artículo 66
1. El fallo de la Corte será motivado.
2. Si el fallo no expresare en todo o en parte la opinión unánime
de los jueces, cualquiera de éstos tendrá derecho a que se agregue
al fallo su opinión disidente o individual.
Artículo 67
El fallo de la Corte será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo
sobre el sentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretará a
solicitud de cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud
se presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de la
notificación del fallo.
Artículo 68
1. Los Estados partes en la Convención se comprometen a cumplir
la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes.
2. La parte del fallo que disponga indemnización compensatoria se
podrá ejecutar en el respectivo país por el procedimiento interno
vigente para la ejecución de sentencias contra el Estado.
Artículo 69
El fallo de la Corte será notificado a las partes en el caso y transmitido
a los Estados partes en la Convención.
Capítulo IX
Disposiciones comunes
Artículo 70
1. Los jueces de la Corte y los miembros de la Comisión gozan, desde
el momento de su elección y mientras dure su mandato, de las inmunidades
reconocidas a los agentes diplomáticos por el derecho internacional.
Durante el ejercicio de sus cargos gozan, además, de los privilegios
diplomáticos necesarios para el desempeño de sus funciones.
2. No podrá exigirse responsabilidad en ningún tiempo a los jueces
de la Corte ni a los miembros de la Comisión por votos y opiniones
emitidos en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 71
Son incompatibles los cargos de juez de la Corte o miembros de la
Comisión con otras actividades que pudieren afectar su independencia
o imparcialidad conforme a lo que se determine en los respectivos
Estatutos.
Artículo 72
Los jueces de la Corte y los miembros de la Comisión percibirán
emolumentos y gastos de viaje en la forma y condiciones que determinen
sus Estatutos, teniendo en cuenta la importancia e independencia
de sus funciones. Tales emolumentos y gastos de viaje será fijados
en el programa-presupuesto de la Organización de los Estados Americanos,
el que debe incluir, además, los gastos de la Corte y de su Secretaría.
A estos efectos, la Corte elaborará su propio proyecto de presupuesto
y lo someterá a la aprobación de la Asamblea General, por conducto
de la Secretaría General. Esta última no podrá introducirle modificaciones.
Artículo 73
1. Solamente a solicitud de la Comisión o de la Corte, según el
caso, corresponde a la Asamblea General de la Organización resolver
sobre las sanciones aplicables a los miembros de la Comisión o jueces
de la Corte que hubiesen incurrido en las causales previstas en
los respectivos Estatutos. Para dictar una resolución se requerirá
una mayoría de los dos tercios de los votos de los Estados miembros
de la Organización en el caso de los miembros de la Comisión y,
además, de los dos tercios de los votos de los Estados partes en
la Convención, si se tratare de jueces de la Corte.
Parte III
DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS
Capítulo X
FIRMA, RATIFICACIÓN, RESERVA, ENMIENDA,
PROTOCOLO Y DENUNCIA
Artículo 74
1. Esta Convención queda abierta a la firma y a la ratificación
o adhesión de todo Estado miembro de la Organización de los Estados
Americanos.
2. La ratificación de esta Convención o la adhesión a la misma se
efectuará mediante el depósito de un instrumento de ratificación
o de adhesión en la Secretaría General de la Organización de los
Estados Americanos. Tan pronto como once Estados hayan depositado
sus respectivos instrumentos de ratificación o de adhesión, la Convención
entrará en vigor. Respecto a todo otro Estado que la ratifique o
adhiera a ella ulteriormente, la Convención entrará en vigor en
la fecha del depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión.
3. El Secretario General informará a todos los Estados miembros
de la Organización de la entrada en vigor de la Convención.
Artículo 75
Esta Convención sólo puede ser objeto de reservas conforme a las
disposiciones de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados,
suscrita el 23 de mayo de 1969.
Artículo 76
1. Cualquier Estado parte directamente y la Comisión o la Corte
por conducto del Secretario General, pueden someter a la Asamblea
General, para lo que estime conveniente, una propuesta de enmienda
a esta Convención.
2. Las enmiendas entrarán en vigor para los Estados ratificantes
de las mismas en la fecha en que se haya depositado el respectivo
instrumento de ratificación que corresponda al número de los dos
tercios de los Estados partes en esta Convención. En cuanto al resto
de los Estados partes, entrarán en vigor en la fecha en que depositen
sus respectivos instrumentos de ratificación.
Artículo 77
1. De acuerdo con la facultad establecida en el artículo 31, cualquier
Estado parte y la Comisión podrán someter a la consideración de
los Estados partes reunidos con ocasión de la Asamblea General,
proyectos de protocolos adicionales a esta Convención, con la finalidad
de incluir progresivamente en el régimen de protección de la misma
otros derechos y libertades.
2. Cada protocolo debe fijar las modalidades de su entrada en vigor,
y se aplicará sólo entre los Estados partes en el mismo.
Artículo 78
1. Los Estados partes podrán denunciar esta Convención después de
la expiración de un plazo de cinco años a partir de la fecha de
entrada en vigor de la misma y mediante un preaviso de un año, notificando
al Secretario General de la Organización, quien debe informar a
las otras partes.
2. Dicha denuncia no tendrá por efecto desligar al Estado parte
interesado de las obligaciones contenidas en esta Convención en
lo que concierne a todo hecho que, pudiendo constituir una violación
de esas obligaciones, haya sido cumplido por él anteriormente a
la fecha en la cual la denuncia produce efecto.
Capítulo XI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Sección 1. Comisión Interamericana de Derechos Humanos
Artículo 79
Al entrar en vigor esta Convención, el Secretario General pedirá
por escrito a cada Estado Miembro de la Organización que presente,
dentro de un plazo de noventa días, sus candidatos para miembros
de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. El Secretario
General preparará una lista por orden alfabético de los candidatos
presentados y la comunicará a los Estados miembros de la Organización
al menos treinta días antes de la próxima Asamblea General.
Artículo 80
La elección de miembros de la Comisión se hará de entre los candidatos
que figuren en la lista a que se refiere el artículo 79, por votación
secreta de la Asamblea General y se declararán elegidos los candidatos
que obtengan mayor número de votos y la mayoría absoluta de los
votos de los representantes de los Estados miembros. Si para elegir
a todos los miembros de la Comisión resultare necesario efectuar
varias votaciones, se eliminará sucesivamente, en la forma que determine
la Asamblea General, a los candidatos que reciban menor número de
votos.
Sección 2. Corte Interamericana de Derechos Humanos
Artículo 81
Al entrar en vigor esta Convención, el Secretario General pedirá
por escrito a cada Estado parte que presente, dentro de un plazo
de noventa días, sus candidatos para jueces de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos. El Secretario General preparará una lista por
orden alfabético de los candidatos presentados y la comunicará a
los Estados partes por lo menos treinta días antes de la próxima
Asamblea General.
Artículo 82
La elección de jueces de la Corte se hará de entre los candidatos
que figuren en la lista a que se refiere el artículo 81, por votación
secreta de los Estados partes en la Asamblea General y se declararán
elegidos los candidatos que obtengan mayor número de votos y la
mayoría absoluta de los votos de los representantes de los Estados
partes. Si para elegir a todos los jueces de la Corte resultare
necesario efectuar varias votaciones, se eliminarán sucesivamente,
en la forma que determinen los Estados partes, a los candidatos
que reciban menor número de votos.
Reserva y Declaraciones Interpretativas hechas por la
República Argentina al ratificar la Convención
El instrumento de ratificación se recibió en la Secretaría General
de la OEA el 5 de septiembre de 1984, con una reserva y declaraciones
interpretativas. Se procedió al trámite de notificación de la reserva
de conformidad con la Convención de Viena sobre el Derecho de los
Tratados suscrita el 23 de mayo de 1969.
Los textos de la reserva y declaraciones interpretativas antes mencionadas
son los siguientes:
I. Reserva:
El artículo 21 queda sometido a la siguiente reserva: «El Gobierno
argentino establece que no quedarán sujetas a revisión de un tribunal
internacional cuestiones inherentes a la política económica del
Gobierno. Tampoco considerará revisable lo que los tribunales nacionales
determinen como causas de "utilidad pública" e "interés social",
ni lo que éstos entiendan por "indemnización justa"».
II. Declaraciones lnterpretativas:
El artículo 5, inciso 3, debe interpretarse en el sentido que la
pena no puede trascender directamente de la persona del delincuente,
esto es, no cabrán sanciones penales vicariantes.
El artículo 7, inciso 7, debe interpretarse en el sentido que la
prohibición de la "detención por deudas" no comporta vedar al Estado
la posibilidad de supeditar la imposición de penas a la condición
de que ciertas deudas no sean satisfechas, cuando la pena no se
imponga por el incumplimiento mismo de la deuda sino por un hecho
penalmente ilícito anterior independiente.
El artículo 10 debe interpretarse en el sentido de que el "error
judicial" sea establecido por un tribunal nacional.
Reconocimiento de Competencia:
En el instrumento de ratificación de fecha 14 de agosto de 1984,
depositado el 5 de setiembre de 1984 en la Secretaría General de
la OEA, el Gobierno de la República Argentina reconoce la competencia
de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos por tiempo indefinido y bajo
condición de estricta reciprocidad, sobre los casos relativos a
la interpretación o aplicación de la citada Convención, con la reserva
parcial y teniendo en cuenta las declaraciones interpretativas que
se consignan en el Instrumento de Ratificación.
Se deja constancia, asimismo, que las obligaciones contraídas en
virtud de la Convención sólo tendrán efectos con relación a hechos
acaecidos con posterioridad a la ratificación del mencionado instrumento.
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Convención
Interamericana Sobre Desaparición Forzada de Personas
XXIV Asamblea General de la Organización de Estados Americanos.
Suscripta en Belén, Brasil el 9 de junio de 1994.
-Ratificada por ley 24.556, B. O. del 18 de octubre de 1995.
-Integra el artículo 75 inciso 22 por ley 24.820, de abril de 1997,
B. O. del 29 de mayo de 1997.
Preámbulo
Los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos,
Preocupados por el hecho de que subsiste la desaparición forzada
de personas;
Reafirmando que el sentido genuino de la solidaridad americana y
de la buena vecindad no puede ser otro que el de consolidar en este
Hemisferio, dentro del marco de las instituciones democráticas,
un régimen de libertad individual y de justicia social, fundado
en el respeto de los derechos esenciales del hombre;
Considerando que la desaparición forzada de personas constituye
una afrenta a la conciencia del Hemisferio y una grave ofensa de
naturaleza odiosa a la dignidad intrínseca de la persona humana,
en contradicción con los principios y propósitos consagrados en
la Carta de la Organización de los Estados Americanos;
Considerando que la desaparición forzada de personas viola múltiples
derechos esenciales de la persona humana de carácter inderogable,
tal como están consagrados en la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre y en la Declaración Universal de Derechos Humanos;
Recordando que la protección internacional de los derechos humanos
es de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la
que ofrece el derecho interno y tiene como fundamento los atributos
de la persona humana;
Reafirmando que la práctica sistemática de la desaparición forzada
de personas constituye un crimen de lesa humanidad;
Esperando que esta Convención contribuya a prevenir, sancionar y
suprimir la desaparición forzada de personas en el Hemisferio y
constituya un aporte decisivo para la protección de los derechos
humanos y el Estado de derecho,
Resuelven adoptar la siguiente Convención Interamericana sobre Desaparición
Forzada de Personas:
Artículo 1º. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen
a:
a) No practicar, no permitir, ni tolerar la desaparición forzada
de personas, ni aún en estado de emergencia, excepción o suspensión
de garantías individuales;
b) Sancionar en el ámbito de su jurisdicción a los autores, cómplices
y encubridores del delito de desaparición forzada de personas, así
como la tentativa de comisión del mismo;
c) Cooperar entre sí para contribuir a prevenir, sancionar y erradicar
la desaparición forzada de personas; y
d) Tomar las medidas de carácter legislativo, administrativo, judicial
o de cualquier otra índole necesarias para cumplir con los compromisos
asumidos en la presente Convención.
Art. 2º. Para los efectos de la presente Convención, se considera
desaparición forzada la privación de la libertad a una o más personas,
cualquiera que fuere su forma, cometidas por agentes del Estado
o por personas o grupos de personas que actúan con la autorización,
el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información
o de la negativa a reconocer dicha privacidad de libertad o de informar
sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio
de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes.
Art. 3º. Los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo
a sus procedimientos constitucionales, las medidas legislativas
que fueran necesarias para tipificar como delito la desaparición
forzada de personas, y a imponerle una pena apropiada que tenga
en cuenta su extrema gravedad. Dicho delito será considerado como
continuado o permanente mientras no se establezca el destino o paradero
de la víctima.
Los Estados Partes podrán establecer circunstancias atenuantes para
los que hubieren participado en actos que constituyan una desaparición
forzada cuando contribuyan a la aparición con vida de la víctima
o suministren informaciones que permitan establecer la desaparición
forzada de una persona.
Art. 4º. Los hechos constitutivos de la desaparición forzada de
personas serán considerados delitos en cualquier Estado Parte. En
consecuencia, cada Estado Parte adoptará las medidas para establecer
su jurisdicción sobre la causa en los siguientes casos:
a) Cuando la desaparición forzada de personas o cualesquiera de
sus hechos constitutivos hayan sido cometidos en el ámbito de su
jurisdicción;
b) Cuando el imputado sea nacional de ese Estado;
c) Cuando la víctima sea nacional de ese Estado y éste lo considere
apropiado.
Todo Estado Parte tomará, además, las medidas necesarias para establecer
su jurisdicción sobre el delito descripto en la presente Convención
cuando el presunto delincuente se encuentre dentro de su territorio
y no proceda a extraditarlo.
Esta Convención no faculta a un Estado Parte para emprender en el
territorio de otro Estado Parte el ejercicio de la jurisdicción
ni el desempeño de las funciones reservadas exclusivamente a las
autoridades de la otra Parte por su legislación interna.
Art. 5º. La desaparición forzada de personas no será considerada
delito político para los efectos de extradición.
La desaparición forzada se considerará incluida entre los delitos
que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición celebrado
entre Estados Partes.
Los Estados Partes se comprometen a incluir el delito de desaparición
forzada como susceptible de extradición en todo tratado de extradición
que celebren entre sí en el futuro.
Todo Estado Parte que subordine la extradición a la existencia de
un tratado y reciba de otro Estado Parte con el que no tiene tratado
una solicitud de extradición podrá considerar la presente Convención
como la base jurídica necesaria para la extradición referente al
delito de desaparición forzada.
Los Estados Partes que no subordinen la extradición a la existencia
de un tratado reconocerán dicho delito como susceptible de extradición,
con sujeción a las condiciones exigidas por el derecho del Estado
requerido.
La extradición estará sujeta a las disposiciones previstas en la
Constitución y demás leyes del Estado requerido.
Art. 6º. Cuando un Estado Parte no conceda la extradición, someterá
el caso a sus autoridades competentes como si el delito se hubiere
cometido en el ámbito de su jurisdicción, para efectos de investigación
y, cuando corresponda, el proceso penal, de conformidad con su legislación
nacional. La decisión que adopten dichas autoridades será comunicada
al Estado que haya solicitado la extradición.
Art. 7º. La acción penal derivada de la desaparición forzada de
personas y la pena que se imponga judicialmente al responsable de
la misma no estarán sujetas a prescripción.
Sin embargo, cuando existiera una norma de carácter fundamental
que impidiera la aplicación, de lo estipulado en el párrafo anterior,
el período de prescripción deberá ser igual al del delito más grave
en la legislación interna del respectivo Estado Parte.
Art. 8º. No se admitirá la eximente de la obediencia debida a órdenes
e instrucciones superiores que dispongan, autoricen o alienten la
desaparición forzada. Toda persona que reciba tales órdenes, tiene
el derecho y el deber de no obedecerlas.
Los Estados Partes velarán asimismo por que, en la formación del
personal o de los funcionarios encargados de la aplicación de la
ley, se imparta la educación necesaria sobre el delito de desaparición
forzada de personas.
Art. 9º. Los presuntos responsables de los hechos constitutivos
del delito de desaparición forzada de personas sólo podrán ser juzgados
por las jurisdicciones de derecho común competentes en cada Estado,
con exclusión de toda jurisdicción especial, en particular la militar.
Los hechos constitutivos de la desaparición forzada no podrán considerarse
como cometidos en el ejercicio de las funciones militares.
No se admitirán privilegios, inmunidades, ni dispensas especiales
en tales procesos, sin prejuicio de las disposiciones que figuran
en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas.
Art. 10º. En ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales,
tales como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política
interna o cualquier otra emergencia pública, como justificación
de la desaparición forzada de personas. En tales casos, el derecho
a procedimientos o recursos judiciales rápidos y eficaces se conservará
como medio para determinar el paradero de las personas privadas
de libertad o su estado de salud o para individualizar a la autoridad
que ordenó la privación de libertad o la hizo efectiva.
En la tramitación de dichos procedimientos o recursos y conforme
al derecho interno respectivo, las autoridades judiciales competentes
tendrán libre e inmediato acceso a todo centro de detención y a
cada una de sus dependencias, así como a todo lugar donde haya motivos
para creer que se puede encontrar a la persona desaparecida, incluso
lugares sujetos a la jurisdicción militar.
Art. 11º. Toda persona privada de libertad debe ser mantenida en
lugares de detención oficialmente reconocidos y presentada sin demora,
conforme a la legislación interna respectiva, a la autoridad judicial
competente.
Los Estados Partes establecerán y mantendrán registros oficiales
actualizados sobre sus detenidos y, conforme su legislación interna,
los pondrán a disposición de familiares, jueces, abogados, cualquier
persona con interés legítimo y otras autoridades.
Art. 12º. Los Estados Partes se presentarán recíproca cooperación
en la búsqueda, identificación, localización y restitución de menores
que hubieren sido trasladados a otro Estado o retenidos en éste,
como consecuencia de la desaparición forzada de sus padres, tutores
o guardadores.
Art. 13º. Para los efectos de la presente Convención, el trámite
de las peticiones o comunicaciones presentadas ante la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos en que se alegue la desaparición
forzada de personas estará sujeto a los procedimientos establecidos
en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y en los Estatutos
y Reglamentos de la Comisión y de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, incluso las normas relativas a medidas cautelares.
Art. 14º. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior,
cuando la Comisión Interamericana de Derechos Humanos reciba una
petición o comunicación sobre una supuesta desaparición forzada
se dirigirá, por medio de su Secretaría Ejecutiva, en forma urgente
y confidencial, al correspondiente gobierno solicitándole que proporcione
a la brevedad posible la información sobre el paradero de la persona
presuntamente desaparecida y demás información que estime pertinente,
sin que esta solicitud prejuzgue la admisibilidad de la petición.
Art. 15º. Nada de lo estipulado en la presente Convención se interpretará
en sentido restrictivo de otros tratados bilaterales o multilaterales
u otros acuerdos suscriptos entre las Partes.
Esta Convención no se aplicará a conflictos armados internacionales
regidos por los Convenios de Ginebra de 1949 y el Protocolo relativo
a la Protección de los Heridos, Enfermos y Náufragos de las Fuerzas
Armadas, y a prisioneros y civiles en tiempo de guerra.
Art. 16º. La presente Convención está abierta a la firma de los
Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos.
Art. 17º. La presente Convención está sujeta a ratificación. Los
instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría General
de la Organización de los Estados Americanos.
Art. 18º. La presente Convención quedará abierta a la adhesión de
cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán
en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
Art. 19º. Los Estados podrán formular reservas a la presente Convención
en el momento de firmarla, ratificarla o adherirse a ella, siempre
que no sean incompatibles con el objeto y propósito de la Convención
y versen sobre una o más disposiciones específicas.
Art. 20º. La presente Convención entrará en vigor para los Estados
ratificantes el trigésimo día a partir de la fecha en que se haya
depositado el segundo instrumento de ratificación.
Para cada Estado que ratifique la Convención o adhiera a ella después
de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación,
la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha
en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación
o adhesión.
Art. 21º. La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera
de los Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia
será depositado en la Secretaría General de la Organización de los
Estados Americanos. Transcurrido un año contado a partir de la fecha
de depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en
sus efectos para el Estado denunciante y permanecerá en vigor para
los demás Estados Partes.
Art. 22º. El instrumento original de la presente Convención, cuyos
textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos,
será depositado en la Secretaría General de la Organización de los
Estados Americanos, la cual enviará copia auténtica de su texto,
para su registro y publicación, a la Secretaría de las Naciones
Unidas, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones
Unidas. La Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos notificará a los Estados Miembros de dicha Organización
y a los Estados que se hayan adherido a la Convención, las firmas,
los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia,
así como las reservas q
Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos
(Seguido del Protocolo Facultativo)
-Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea
General en su Resolución 2200 A (XXI) del 16 de diciembre de 1966.
-Entrado en vigor el 23 de marzo de 1976, de conformidad con el
artículo 49.
-Ratificado por la República Argentina por ley 23.313
Preámbulo
Los Estados Partes en el presente Pacto,
Considerando que, conforme a los principios enunciados en la Carta
de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el
mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad inherente
a todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales
e inalienables,
Reconociendo que estos derechos se derivan de la dignidad inherente
a la persona humana,
Reconociendo que, con arreglo a la Declaración Universal de Derechos
Humanos, no puede realizarse el ideal del ser humano libre, en el
disfrute de las libertades civiles y políticas y liberado del temor
y de la miseria, a menos que se creen condiciones que permitan a
cada persona gozar de sus derechos civiles y políticos, tanto como
de sus derechos económicos, sociales y culturales,
Considerando que la Carta de las Naciones Unidas impone a los Estados
la obligación de promover el respeto universal y efectivo de los
derechos y libertades humanos,
Comprendiendo que el individuo, por tener deberes respecto de otros
individuos y de la comunidad a que pertenece, tiene la obligación
de esforzarse por la consecución y la observancia de los derechos
reconocidos en este Pacto,
Convienen en los artículos siguientes:
Parte I
Artículo 1
1. Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación. En
virtud de este derecho establecen libremente su condición política
y proveen asimismo a su desarrollo económico, social y cultural.
2. Para el logro de sus fines, todos los pueblos pueden disponer
libremente de sus riquezas y recursos naturales, sin perjuicio de
las obligaciones que derivan de la cooperación económica internacional
basada en el principio de beneficio recíproco, así como del derecho
internacional. En ningún caso podrá privarse a un pueblo de sus
propios medios de subsistencia. 3. Los Estados Partes en el presente
Pacto, incluso los que tienen la responsabilidad de administrar
territorios no autónomos y territorios en fideicomiso, promoverán
el ejercicio del derecho de libre determinación, y respetarán este
derecho de conformidad con las disposiciones de la Carta de las
Naciones Unidas.
Parte II
Artículo 2
1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete
a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren
en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos
reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza,
color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole,
origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier
otra condición social.
2. Cada Estado Parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus
procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente
Pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas
o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los
derechos reconocidos en el presente Pacto y que no estuviesen ya
garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter.
3. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete
a garantizar que:
a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente
Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo,
aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que
actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales;
b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa,
o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal
del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga
tal recurso, y desarrollará las posibilidades de recurso judicial;
c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se
haya estimado procedente el recurso.
Artículo 3
Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar
a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos
civiles y políticos enunciados en el presente Pacto.
Artículo 4
1. En situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de
la nación y cuya existencia haya sido proclamada oficialmente, los
Estados Partes en el presente Pacto podrán adoptar disposiciones
que, en la medida estrictamente limitada a las exigencias de la
situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de este
Pacto, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con
las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y
no entrañen discriminación alguna fundada únicamente en motivos
de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.
2. La disposición precedente no autoriza suspensión alguna de los
artículos 6, 7, 8 (párrafos 1 y 2), 11, 15, 16 y 18.
3. Todo Estado Parte en el presente Pacto que haga uso del derecho
de suspensión deberá informar inmediatamente a los demás Estados
Partes en el presente Pacto, por conducto del Secretario General
de las Naciones Unidas, de las disposiciones cuya aplicación haya
suspendido y de los motivos que hayan suscitado la suspensión. Se
hará una nueva comunicación por el mismo conducto en la fecha en
que haya dado por terminada tal suspensión.
Artículo 5
1. Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada
en el sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo
para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción
de cualquiera de los derechos y libertades reconocidos en el Pacto
o a su limitación en mayor medida que la prevista en él.
2. No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los
derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado
Parte en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres,
so pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce
en menor grado.
Parte III
Artículo 6
1. El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho
estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida
arbitrariamente.
2. En los países que no hayan abolido la pena capital sólo podrá
imponerse la pena de muerte por los más graves delitos y de conformidad
con leyes que estén en vigor en el momento de cometerse el delito
y que no sean contrarias a las disposiciones del presente Pacto
ni a la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de
Genocidio. Esta pena sólo podrá imponerse en cumplimiento de sentencia
definitiva de un tribunal competente.
3. Cuando la privación de la vida constituya delito de genocidio
se tendrá entendido que nada de lo dispuesto en este artículo excusará
en modo alguno a los Estados Partes del cumplimiento de ninguna
de las obligaciones asumidas en virtud de las disposiciones de la
Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio.
4. Toda persona condenada a muerte tendrá derecho a solicitar el
indulto o la conmutación de la pena. La amnistía, el indulto o la
conmutación de la pena capital podrán ser concedidos en todos los
casos.
5. No se impondrá la pena de muerte por delitos cometidos por personas
de menos de 18 años de edad, ni se la aplicará a las mujeres en
estado de gravidez.
6. Ninguna disposición de este artículo podrá ser invocada por un
Estado Parte en el presente Pacto para demorar o impedir la abolición
de la pena capital.
Artículo 7
Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos
o degradantes. En particular, nadie será sometido sin su libre consentimiento
a experimentos médicos o científicos.
Artículo 8
1. Nadie estará sometido a esclavitud. La esclavitud y la trata
de esclavos estarán prohibidas en todas sus formas.
2. Nadie estará sometido a servidumbre.
3. a) Nadie será constreñido a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio;
3. b) El inciso precedente no podrá ser interpretado en el sentido
de que prohíbe, en los países en los cuales ciertos delitos pueden
ser castigados con la pena de prisión acompañada de trabajos forzados,
el cumplimiento de una pena de trabajos forzados impuesta por un
tribunal competente;
3. c) No se considerarán como «trabajo forzoso u obligatorio», a
los efectos de este párrafo:
i) Los trabajos o servicios que, aparte de los mencionados en el
inciso b, se exijan normalmente de una persona presa en virtud de
una decisión judicial legalmente dictada, o de una persona que habiendo
sido presa en virtud de tal decisión se encuentre en libertad condicional;
ii) El servicio de carácter militar y, en los países donde se admite
la exención por razones de conciencia, el servicio nacional que
deben prestar conforme a la ley quienes se opongan al servicio militar
por razones de conciencia;
iii) El servicio impuesto en casos de peligro o calamidad que amenace
la vida o el bienestar de la comunidad;
iv) El trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones cívicas
normales.
Artículo 9
1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.
Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie
podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por
ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta.
2. Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención,
de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación
formulada contra ella.
3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal
será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado
por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a
ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad.
La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas
no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada
a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto
del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales
y, en su caso, para la ejecución del fallo.
4. Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención
o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que
éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión
y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal.
5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá
el derecho efectivo a obtener reparación.
Artículo 10
1. Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con
el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
2. a) Los procesados estarán separados de los condenados, salvo
en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento
distinto, adecuado a su condición de personas no condenadas;
2. b) Los menores procesados estarán separados de los adultos y
deberán ser llevados ante los tribunales de justicia con la mayor
celeridad posible para su enjuiciamiento.
3. El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad
esencial será la reforma y la readaptación social de los penados.
Los menores delincuentes estarán separados de los adultos y serán
sometidos a un tratamiento adecuado a su edad y condición jurídica.
Artículo 11
Nadie será encarcelado por el solo hecho de no poder cumplir una
obligación contractual.
Artículo 12
1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado
tendrá derecho a circular libremente por él y a escoger libremente
en él su residencia.
2. Toda persona tendrá derecho a salir libremente de cualquier país,
incluso del propio.
3. Los derechos antes mencionados no podrán ser objeto de restricciones
salvo cuando éstas se hallen previstas en la ley, sean necesarias
para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud
o la moral públicas o los derechos y libertades de terceros, y sean
compatibles con los demás derechos reconocidos en el presente Pacto.
4. Nadie podrá ser arbitrariamente privado del derecho a entrar
en su propio país.
Artículo 13
El extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado
Parte en el presente Pacto sólo podrá ser expulsado de él en cumplimiento
de una decisión adoptada conforme a la ley; y, a menos que razones
imperiosas de seguridad nacional se opongan a ello, se permitirá
a tal extranjero exponer las razones que lo asistan en contra de
su expulsión, así como someter su caso a revisión ante la autoridad
competente o bien ante la persona o personas designadas especialmente
por dicha autoridad competente, y hacerse representar con tal fin
ante ellas.
Artículo 14
1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de
justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y
con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente
e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier
acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación
de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el
público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios
por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional
en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la
vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria
en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del
asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia;
pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública,
excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija
lo contrario, o en las actuaciones referentes a pleitos matrimoniales
o a la tutela de menores.
2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma
su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la
ley.
3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá
derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma
detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra
ella;
b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación
de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección;
c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas;
d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente
o asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no
tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre
que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor
de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para
pagarlo;
e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener
la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados
en las mismas condiciones que los testigos de cargo;
f) A ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no comprende
o no habla el idioma empleado en el tribunal;
g) A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse
culpable.
4. En el procedimiento aplicable a los menores de edad a efectos
penales se tendrá en cuenta esta circunstancia y la importancia
de estimular su readaptación social.
5. Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a
que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean
sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la
ley.
6. Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente
revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido
o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de un
error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado
de tal sentencia deberá ser indemnizada, conforme a la ley, a menos
que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse
revelado oportunamente el hecho desconocido.
7. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual
haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo
con la ley y el procedimiento penal de cada país.
Artículo 15
1. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento
de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional.
Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento
de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del
delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente
se beneficiará de ello.
2. Nada de lo dispuesto en este artículo se opondrá al juicio ni
a la condena de una persona por actos u omisiones que, en el momento
de cometerse, fueran delictivos según los principios generales del
derecho reconocidos por la comunidad internacional.
Artículo 16
Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento
de su personalidad jurídica.
Artículo 17
1.Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su
vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni
de ataques ilegales a su honra y reputación.
2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas
injerencias o esos ataques.
Artículo 18
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia
y de religión; este derecho incluye la libertad de tener o de adoptar
la religión o las creencias de su elección, así como la libertad
de manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente,
tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración
de los ritos, las prácticas y la enseñanza.
2. Nadie será objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar
su libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de
su elección.
3. La libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias
estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley
que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud
o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de
los demás.
4. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar
la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales,
para garantizar que los hijos reciban la educación religiosa y moral
que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
Artículo 19
1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.
2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho
comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones
e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente,
por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro
procedimiento de su elección.
3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo
entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente,
puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo,
estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para:
a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás;
b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la
salud o la moral públicas.
Artículo 20
1. Toda propaganda en favor de la guerra estará prohibida por la
ley.
2. Toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituya
incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia estará
prohibida por la ley.
Artículo 21
Se reconoce el derecho de reunión pacífica. El ejercicio de tal
derecho sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por
la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés
de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público,
o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades
de los demás.
Artículo 22
1. Toda persona tiene derecho a asociarse libremente con otras,
incluso el derecho a fundar sindicatos y afiliarse a ellos para
la protección de sus intereses.
2. El ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las restricciones
previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática,
en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del
orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los
derechos y libertades de los demás. El presente artículo no impedirá
la imposición de restricciones legales al ejercicio de tal derecho
cuando se trate de miembros de las fuerzas armadas y de la policía.
3. Ninguna disposición de este artículo autoriza a los Estados Partes
en el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo de 1948,
relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de
sindicación, a adoptar medidas legislativas que puedan menoscabar
las garantías previstas en él ni a aplicar la ley de tal manera
que pueda menoscabar esas garantías.
Artículo 23
1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad
y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.
2. Se reconoce el derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio
y a fundar una familia si tienen edad para ello.
3. El matrimonio no podrá celebrarse sin el libre y pleno consentimiento
de los contrayentes.
4. Los Estados Partes en el presente Pacto tomarán las medidas apropiadas
para asegurar la igualdad de derechos y de responsabilidades de
ambos esposos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en
caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán
disposiciones que aseguren la protección necesaria a los hijos.
Artículo 24
1. Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos
de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social,
posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que
su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como
de la sociedad y del Estado.
2. Todo niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento
y deberá tener un nombre.
3. Todo niño tiene derecho a adquirir una nacionalidad.
Artículo 25
Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas
en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes
derechos y oportunidades:
a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente
o por medio de representantes libremente elegidos;
b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas
por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice
la libre expresión de la voluntad de los electores;
c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones
públicas de su país.
Artículo 26
Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin
discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la
ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas
protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por
motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas
o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica,
nacimiento o cualquier otra condición social.
Artículo 27
En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas,
no se negará a las personas que pertenezcan a dichas minorías el
derecho que les corresponde, en común con los demás miembros de
su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar
su propia religión y a emplear su propio idioma.
Parte IV
Artículo 28
1. Se establecerá un Comité de Derechos Humanos (en adelante denominado
el Comité). Se compondrá de dieciocho miembros, y desempeñará las
funciones que se señalan más adelante.
2. El Comité estará compuesto de nacionales de los Estados Partes
en el presente Pacto, que deberán ser personas de gran integridad
moral, con reconocida competencia en materia de derechos humanos.
Se tomará en consideración la utilidad de la participación de algunas
personas que tengan experiencia jurídica.
3. Los miembros del Comité serán elegidos y ejercerán sus funciones
a título personal.
Artículo 29
1. Los miembros del Comité serán elegidos por votación secreta de
una lista de personas que reúnan las condiciones previstas en el
artículo 28 y que sean propuestas al efecto por los Estados Partes
en el presente Pacto.
2. Cada Estado Parte en el presente Pacto podrá proponer hasta dos
personas. Estas personas serán nacionales del Estado que las proponga.
3. La misma persona podrá ser propuesta más de una vez.
Artículo 30
1. La elección inicial se celebrará a más tardar seis meses después
de la fecha de entrada en vigor del presente Pacto.
2. Por lo menos cuatro meses antes de la fecha de la elección del
Comité, siempre que no se trate de una elección para llenar una
vacante declarada de conformidad con el artículo 34, el Secretario
General de las Naciones Unidas invitará por escrito a los Estados
Partes en el presente Pacto a presentar sus candidatos para el Comité
en el término de tres meses.
3. El Secretario General de las Naciones Unidas preparará una lista
por orden alfabético de los candidatos que hubieren sido presentados,
con indicación de los Estados Partes que los hubieren designado,
y la comunicará a los Estados Partes en el presente Pacto a más
tardar un mes antes de la fecha de cada elección.
4. La elección de los miembros del Comité se celebrará en una reunión
de los Estados Partes en el presente Pacto convocada por el Secretario
General de las Naciones Unidas en la Sede de la Organización. En
esa reunión, para la cual el quórum estará constituido por dos tercios
de los Estados Partes en el presente Pacto, quedarán elegidos miembros
del Comité los candidatos que obtengan el mayor número de votos
y la mayoría absoluta de los votos de los representantes de los
Estados Partes presentes y votantes.
Artículo 31
1. El Comité no podrá comprender más de un nacional de un mismo
Estado.
2. En la elección del Comité se tendrá en cuenta una distribución
geográfica equitativa de los miembros y la representación de las
diferentes formas de civilización y de los principales sistemas
jurídicos.
Artículo 32
1. Los miembros del Comité se elegirán por cuatro años. Podrán ser
reelegidos si se presenta de nuevo su candidatura. Sin embargo,
los mandatos de nueve de los miembros elegidos en la primera elección
expirarán al cabo de dos años. Inmediatamente después de la primera
elección, el Presidente de la reunión mencionada en el párrafo 4
del artículo 30 designará por sorteo los nombres de estos nueve
miembros.
2. Las elecciones que se celebren al expirar el mandato se harán
con arreglo a los artículos precedentes de esta parte del presente
Pacto.
Artículo 33
1. Si los demás miembros estiman por unanimidad que un miembro del
Comité ha dejado de desempeñar sus funciones por otra causa que
la de ausencia temporal, el Presidente del Comité notificará este
hecho al Secretario General de las Naciones Unidas, quien declarará
vacante el puesto de dicho miembro.
2. En caso de muerte o renuncia de un miembro del Comité, el Presidente
lo notificará inmediatamente al Secretario General de las Naciones
Unidas, quien declarará vacante el puesto desde la fecha del fallecimiento
o desde la fecha en que sea efectiva la renuncia.
Artículo 34
1. Si se declara una vacante de conformidad con el artículo 33 y
si el mandato del miembro que ha de ser sustituido no expira dentro
de los seis meses que sigan a la declaración de dicha vacante, el
Secretario General de las Naciones Unidas lo notificará a cada uno
de los Estados Partes en el presente Pacto, los cuales, para llenar
la vacante, podrán presentar candidatos en el plazo de dos meses,
de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 29.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas preparará una lista
por orden alfabético de los candidatos así designados y la comunicará
a los Estados Partes en el presente Pacto. La elección para llenar
la vacante se verificará de conformidad con las disposiciones pertinentes
de esta parte del presente Pacto.
3. Todo miembro del Comité que haya sido elegido para llenar una
vacante declarada de conformidad con el artículo 33 ocupará el cargo
por el resto del mandato del miembro que dejó vacante el puesto
en el Comité conforme a lo dispuesto en ese artículo.
Artículo 35 - Los miembros del Comité, previa aprobación de la Asamblea
de las Naciones Unidas, percibirán emolumentos de los fondos de
las Naciones Unidas en la forma y condiciones que la Asamblea General
determine, teniendo en cuenta la importancia de las funciones del
Comité.
Artículo 36 - El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará
el personal y los servicios necesarios para el desempeño eficaz
de las funciones del Comité en virtud del presente Pacto.
Artículo 37
1. El Secretario General de las Naciones Unidas convocará la primera
reunión del Comité en la Sede de las Naciones Unidas.
2. Después de su primera reunión, el Comité se reunirá en las ocasiones
que se prevean en su reglamento.
3. El Comité se reunirá normalmente en la Sede de las Naciones Unidas
o en la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra.
Artículo 38
Antes de entrar en funciones, los miembros del Comité declararán
solemnemente en sesión pública del Comité que desempeñarán su cometido
con toda imparcialidad y conciencia.
Artículo 39
1. El Comité elegirá su Mesa por un período de dos años. Los miembros
de la Mesa podrán ser reelegidos.
2. El Comité establecerá su propio reglamento, en el cual se dispondrá,
entre otras cosas, que:
a) Doce miembros constituirán quórum;
b) Las decisiones del Comité se tomarán por mayoría de votos de
los miembros presentes.
Artículo 40
1. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a presentar
informes sobre las disposiciones que hayan adoptado y que den efecto
a los derechos reconocidos en el Pacto y sobre el progreso que hayan
realizado en cuanto al goce de esos derechos:
a) En el plazo de un año a contar de la fecha de entrada en vigor
del presente Pacto con respecto a los Estados Partes interesados;
b) En lo sucesivo, cada vez que el Comité lo pida.
2. Todos los informes se presentarán al Secretario General de las
Naciones Unidas, quien los transmitirá al Comité para examen. Los
informes señalarán los factores y las dificultades, si los hubiere,
que afecten a la aplicación del presente Pacto.
3. El Secretario General de las Naciones Unidas, después de celebrar
consultas con el Comité, podrá transmitir a los organismos especializados
interesados copias de las partes de los informes que caigan dentro
de sus esferas de competencia.
4. El Comité estudiará los informes presentados por los Estados
Partes en el presente Pacto. Transmitirá sus informes, y los comentarios
generales que estime oportunos, a los Estados Partes. El Comité
también podrá transmitir al Consejo Económico y Social esos comentarios,
junto con copia de los informes que haya recibido de los Estados
Partes en el Pacto.
5. Los Estados Partes podrán presentar al Comité observaciones sobre
cualquier comentario que se haga con arreglo al párrafo 4 del presente
artículo.
Artículo 41
1. Con arreglo al presente artículo, todo Estado Parte en el presente
Pacto podrá declarar en cualquier momento que reconoce la competencia
del Comité para recibir y examinar las comunicaciones en que un
Estado Parte alegue que otro Estado Parte no cumple las obligaciones
que le impone este Pacto. Las comunicaciones hechas en virtud del
presente artículo sólo se podrán admitir y examinar si son presentadas
por un Estado Parte que haya hecho una declaración por la cual reconozca
con respecto a sí mismo la competencia del Comité. El Comité no
admitirá ninguna comunicación relativa a un Estado Parte que no
haya hecho tal declaración. Las comunicaciones recibidas en virtud
de este artículo se tramitarán de conformidad con el procedimiento
siguiente:
a) Si un Estado Parte en el presente Pacto considera que otro Estado
Parte no cumple las disposiciones del presente Pacto, podrá señalar
el asunto a la atención de dicho Estado mediante una comunicación
escrita. Dentro de un plazo de tres meses, contado desde la fecha
de recibo de la comunicación, el Estado destinatario proporcionará
al Estado que haya enviado la comunicación una explicación o cualquier
otra declaración por escrito que aclare el asunto, la cual hará
referencia, hasta donde sea posible y pertinente, a los procedimientos
nacionales y a los recursos adoptados, en trámite o que puedan utilizarse
al respecto.
b) Si el asunto no se resuelve a satisfacción de los dos Estados
Partes interesados en un plazo de seis meses contado desde la fecha
en que el Estado destinatario haya recibido la primera comunicación,
cualquiera de ambos Estados Partes interesados tendrá derecho a
someterlo al Comité, mediante notificación dirigida al Comité y
al otro Estado.
c) El Comité conocerá del asunto que se le someta después de haberse
cerciorado de que se han interpuesto y agotado en tal asunto todos
los recursos de la jurisdicción interna de que se pueda disponer,
de conformidad con los principios del derecho internacional generalmente
admitidos. No se aplicará esta regla cuando la tramitación de los
mencionados recursos se prolongue injustificadamente.
d) El Comité celebrará sus sesiones a puerta cerrada cuando examine
las comunicaciones previstas en el presente artículo.
e) A reserva de las disposiciones del inciso c, el Comité pondrá
sus buenos oficios a disposición de los Estados Partes interesados
a fin de llegar a una solución amistosa del asunto, fundada en el
respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales
reconocidos en el presente Pacto.
f) En todo asunto que se le someta, el Comité podrá pedir a los
Estados Partes interesados a que se hace referencia en el inciso
b que faciliten cualquier información pertinente.
g) Los Estados Partes interesados a que se hace referencia en el
inciso b tendrán derecho a estar representados cuando el asunto
se examine en el Comité y a presentar exposiciones verbalmente,
o por escrito, o de ambas maneras.
h) El Comité, dentro de los doce meses siguientes a la fecha de
recibo de la notificación mencionada en el inciso b, presentará
un informe en el cual:
i) Si se ha llegado a una solución con arreglo a lo dispuesto en
el inciso e, se limitará a una breve exposición de los hechos y
de la solución alcanzada;
ii) Si no se ha llegado a una solución con arreglo a lo dispuesto
en el inciso e, se limitará a una breve exposición de los hechos
y agregará las exposiciones escritas y las actas de las exposiciones
verbales que hayan hecho los Estados Partes interesados. En cada
asunto, se enviará el informe a los Estados Partes interesados.
2. Las disposiciones del presente artículo entrarán en vigor cuando
diez Estados Partes en el presente Pacto hayan hecho las declaraciones
a que se hace referencia en el párrafo 1 del presente artículo.
Tales declaraciones serán depositadas por los Estados Partes en
poder del Secretario General de las Naciones Unidas, quien remitirá
copia de las mismas a los demás Estados Partes. Toda declaración
podrá retirarse en cualquier momento mediante notificación dirigida
al Secretario General. Tal retiro no será obstáculo para que se
examine cualquier asunto que sea objeto de una comunicación ya transmitida
en virtud de este artículo; no se admitirá ninguna nueva comunicación
de un Estado Parte una vez que el Secretario General de las Naciones
Unidas haya recibido la notificación de retiro de la declaración,
a menos que el Estado Parte interesado haya hecho una nueva declaración.
Artículo 42
1. a) Si un asunto remitido al Comité con arreglo al artículo 41
no se resuelve a satisfacción de los Estados Partes interesados,
el Comité, con el previo consentimiento de los Estados Partes interesados,
podrá designar una Comisión Especial de Conciliación (denominada
en adelante la Comisión). Los buenos oficios de la Comisión se pondrán
a disposición de los Estados Partes interesados a fin de llegar
a una solución amistosa del asunto, basada en el respeto al presente
Pacto.
b) La Comisión estará integrada por cinco personas aceptables para
los Estados Partes interesados. Si, transcurridos tres meses, los
Estados Partes interesados no se ponen de acuerdo sobre la composición,
en todo o en parte, de la Comisión, los miembros de la Comisión
sobre los que no haya habido acuerdo serán elegidos por el Comité,
de entre sus propios miembros, en votación secreta y por mayoría
de dos tercios.
2. Los miembros de la Comisión ejercerán sus funciones a título
personal. No serán nacionales de los Estados Partes interesados,
de ningún Estado que no sea parte en el presente Pacto, ni de ningún
Estado Parte que no haya hecho la declaración prevista en el artículo
41.
3. La Comisión elegirá su propio Presidente y aprobará su propio
reglamento.
4. Las reuniones de la Comisión se celebrarán normalmente en la
Sede de las Naciones Unidas o en la Oficina de las Naciones Unidas
en Ginebra. Sin embargo, podrán celebrarse en cualquier otro lugar
conveniente que la Comisión acuerde en consulta con el Secretario
General de las Naciones Unidas y los Estados Partes interesados.
5. La secretaría prevista en el artículo 36 prestará también servicios
a las comisiones que se establezcan en virtud del presente artículo.
6. La información recibida y estudiada por el Comité se facilitará
a la Comisión, y ésta podrá pedir a los Estados Partes interesados
que faciliten cualquier otra información pertinente.
7. Cuando la Comisión haya examinado el asunto en todos sus aspectos,
y en todo caso en un plazo no mayor de doce meses después de haber
tomado conocimiento del mismo, presentará al Presidente del Comité
un informe para su transmisión a los Estados Partes interesados:
a) Si la Comisión no puede completar su examen del asunto dentro
de los doce meses, limitará su informe a una breve exposición de
la situación en que se halle su examen del asunto;
b) Si se alcanza una solución amistosa del asunto basada en el respeto
a los derechos humanos reconocidos en el presente Pacto, la Comisión
limitará su informe a una breve exposición de los hechos y de la
solución alcanzada;
c) Si no se alcanza una solución en el sentido del inciso b, el
informe de la Comisión incluirá sus conclusiones sobre todas las
cuestiones de hecho pertinentes al asunto planteado entre los Estados
Partes interesados, y sus observaciones acerca de las posibilidades
de solución amistosa del asunto; dicho informe contendrá también
las exposiciones escritas y una reseña de las exposiciones orales
hechas por los Estados Partes interesados;
d) Si el informe de la Comisión se presenta en virtud del inciso
c, los Estados Partes interesados notificarán al Presidente del
Comité, dentro de los tres meses siguientes a la recepción del informe,
si aceptan o no los términos del informe de la Comisión.
8. Las disposiciones de este artículo no afectan a las funciones
del Comité previstas en el artículo 41.
9. Los Estados Partes interesados compartirán por igual todos los
gastos de los miembros de la Comisión, de acuerdo con el cálculo
que haga el Secretario General de las Naciones Unidas.
10. El Secretario General de las Naciones Unidas podrá sufragar,
en caso necesario, los gastos de los miembros de la Comisión, antes
de que los Estados Partes interesados reembolsen esos gastos conforme
al párrafo 9 del presente artículo.
Artículo 43
Los miembros del Comité y los miembros de las comisiones especiales
de conciliación designados conforme al artículo 42 tendrán derecho
a las facilidades, privilegios e inmunidades que se conceden a los
expertos que desempeñen misiones para las Naciones Unidas, con arreglo
a lo dispuesto en las secciones pertinentes de la Convención sobre
los privilegios e inmunidades de las Naciones Unidas.
Artículo 44
Las disposiciones de la aplicación del presente Pacto se aplicarán
sin perjuicio de los procedimientos previstos en materia de derechos
humanos por los instrumentos constitutivos y las convenciones de
las Naciones Unidas y de los organismos especializados o en virtud
de los mismos, y no impedirán que los Estados Partes recurran a
otros procedimientos para resolver una controversia, de conformidad
con convenios internacionales generales o especiales vigentes entre
ellos.
Artículo 45
El Comité presentará a la Asamblea General de las Naciones Unidas,
por conducto del Consejo Económico y Social, un informe anual sobre
sus actividades.
Parte V
Artículo 46
Ninguna disposición del presente Pacto deberá interpretarse en menoscabo
de las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas o de las
constituciones de los organismos especializados que definen las
atribuciones de los diversos órganos de las Naciones Unidas y de
los organismos especializados en cuanto a las materias a que se
refiere el presente Pacto.
Artículo 47
Ninguna disposición del presente Pacto deberá interpretarse en menoscabo
del derecho inherente de todos los pueblos a disfrutar y utilizar
plena y libremente sus riquezas y recursos naturales.
Parte VI
Artículo 48
1. El presente Pacto estará abierto a la firma de todos los Estados
Miembros de las Naciones Unidas o miembros de algún organismo especializado,
así como de todo Estado Parte en el Estatuto de la Corte Internacional
de Justicia y de cualquier otro Estado invitado por la Asamblea
General de las Naciones Unidas a ser parte en el presente Pacto.
2. El presente Pacto está sujeto a ratificación. Los instrumentos
de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de
las Naciones Unidas.
3. El presente Pacto quedará abierto a la adhesión de cualquiera
de los Estados mencionados en el párrafo 1 del presente artículo.
4. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento
de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
5. El Secretario General de las Naciones Unidas informará a todos
los Estados que hayan firmado el presente Pacto, o se hayan adherido
a él, del depósito de cada uno de los instrumentos de ratificación
o de adhesión.
Artículo 49
1. El presente Pacto entrará en vigor transcurridos tres meses a
partir de la fecha en que haya sido depositado el trigésimo quinto
instrumento de ratificación o de adhesión en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas.
2. Para cada Estado que ratifique el presente Pacto o se adhiera
a él después de haber sido depositado el trigésimo quinto instrumento
de ratificación o de adhesión, el Pacto entrará en vigor transcurridos
tres meses a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado
su instrumento de ratificación o de adhesión.
Artículo 50
Las disposiciones del presente Pacto serán aplicables a todas las
partes componentes de los Estados federales, sin limitación ni excepción
alguna.
Artículo 51
1. Todo Estado Parte en el presente Pacto podrá proponer enmiendas
y depositarlas en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
El Secretario General comunicará las enmiendas propuestas a los
Estados Partes en el presente Pacto, pidiéndoles que le notifiquen
si desean que se convoque a una conferencia de Estados Partes con
el fin de examinar las propuestas y someterlas a votación. Si un
tercio al menos de los Estados se declara en favor de tal convocatoria,
el Secretario General convocará una conferencia bajo los auspicios
de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por la mayoría de
Estados presentes y votantes en la conferencia se someterá a la
aprobación de la Asamblea General de las Naciones Unidas.
2. Tales enmiendas entrarán en vigor cuando hayan sido aprobadas
por la Asamblea General de las Naciones Unidas y aceptadas por una
mayoría de dos tercios de los Estados Partes en el presente Pacto,
de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales.
3. Cuando tales enmiendas entren en vigor, serán obligatorias para
los Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que los demás
Estados Partes seguirán obligados por las disposiciones del presente
Pacto y por toda enmienda anterior que hayan aceptado.
Artículo 52 - Independientemente de las notificaciones previstas
en el párrafo 5 del artículo 48, el Secretario General de las Naciones
Unidas comunicará a todos los Estados mencionados en el párrafo
1 del mismo artículo:
a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones conformes con lo dispuesto
en el artículo 48;
b) La fecha en que entre en vigor el presente Pacto conforme a lo
dispuesto en el artículo 49, y la fecha en que entren en vigor las
enmiendas a que hace referencia el artículo 51.
Artículo 53
1. El presente Pacto, cuyos textos en chino, español, francés, inglés
y ruso son igualmente auténticos, será depositado en los archivos
de las Naciones Unidas.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas enviará copias certificadas
del presente Pacto a todos los Estados mencionados en el artículo
48.
Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos
-Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea
General en su resolución 2.200 A (XXI), del 16 de diciembre de 1966.
-Entrada en vigor: 23 de marzo de 1976, de conformidad con el artículo
9.
Los Estados Partes en el presente Protocolo,
Considerando que para asegurar el mejor logro de los propósitos
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en adelante
denominado el Pacto) y la aplicación de sus disposiciones sería
conveniente facultar al Comité de Derechos Humanos establecido en
la parte IV del Pacto (en adelante denominado el Comité) para recibir
y considerar, tal como se prevé en el presente Protocolo, comunicaciones
de individuos que aleguen ser víctimas de violaciones de cualquiera
de los derechos enunciados en el Pacto,
Han convenido en lo siguiente:
Artículo 1
Todo Estado Parte en el Pacto que llegue a ser parte en el presente
Protocolo reconoce la competencia del Comité para recibir y considerar
comunicaciones de individuos que se hallen bajo la jurisdicción
de ese Estado y que aleguen ser víctimas de una violación, por ese
Estado Parte, de cualquiera de los derechos enunciados en el Pacto.
El Comité no recibirá ninguna comunicación que concierna a un Estado
Parte en el Pacto que no sea parte en el presente Protocolo.
Artículo 2
Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 1, todo individuo que
alegue una violación de cualquiera de sus derechos enumerados en
el Pacto y que haya agotado todos los recursos internos disponibles
podrá someter a la consideración del Comité una comunicación escrita.
Artículo 3
El Comité considerará inadmisible toda comunicación presentada de
acuerdo con el presente Protocolo que sea anónima o que, a su juicio,
constituya un abuso del derecho a presentar tales comunicaciones
o sea incompatible con las disposiciones del Pacto.
Artículo 4
1. A reserva de lo dispuesto en el artículo 3, el Comité pondrá
toda comunicación que le sea sometida en virtud del presente Protocolo
en conocimiento del Estado Parte del que se afirme que ha violado
cualquiera de las disposiciones del Pacto.
2. En un plazo de seis meses, ese Estado deberá presentar al Comité
por escrito explicaciones o declaraciones en las que se aclare el
asunto y se señalen las medidas que eventualmente haya adoptado
al respecto.
Artículo 5
1. El Comité examinará las comunicaciones recibidas de acuerdo con
el presente Protocolo tomando en cuenta toda la información escrita
que le hayan facilitado el individuo y el Estado Parte interesado.
2. El Comité no examinará ninguna comunicación de un individuo a
menos que se haya cerciorado de que:
a) El mismo asunto no ha sido sometido ya a otro procedimiento de
examen o arreglo internacionales;
b) El individuo ha agotado todos los recursos de la jurisdicción
interna. No se aplicará esta norma cuando la tramitación de los
recursos se prolongue injustificadamente.
3. El Comité celebrará sus sesiones a puerta cerrada cuando examine
las comunicaciones previstas en el presente Protocolo.
4. El Comité presentará sus observaciones al Estado Parte interesado
y al individuo.
Artículo 6
El Comité incluirá en el informe anual que ha de presentar con arreglo
al artículo 45 del Pacto un resumen de sus actividades en virtud
del presente Protocolo.
Artículo 7
En tanto no se logren los objetivos de la resolución 1514 (XV) de
la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 14 de diciembre de
1960, relativa a la Declaración sobre la concesión de la independencia
a los países y pueblos coloniales, las disposiciones del presente
Protocolo no limitarán de manera alguna el derecho de petición concedido
a esos pueblos por la Carta de las Naciones Unidas y por otros instrumentos
y convenciones internacionales que se hayan concertado bajo los
auspicios de las Naciones Unidas o de sus organismos especializados.
Artículo 8
1. El presente Protocolo estará abierto a la firma de cualquier
Estado que haya firmado el Pacto.
2. El presente Protocolo está sujeto a ratificación por cualquier
Estado que haya ratificado el Pacto o se haya adherido al mismo.
Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas.
3. El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de cualquier
Estado que haya ratificado el Pacto o se haya adherido al mismo.
4. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento
de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
5. El Secretario General de las Naciones Unidas informará a todos
los Estados que hayan firmado el presente Protocolo, o se hayan
adherido a él, del depósito de cada uno de los instrumentos de ratificación
o de adhesión.
Artículo 9
1. A reserva de la entrada en vigor del Pacto, el presente Protocolo
entrará en vigor transcurridos tres meses a partir de la fecha en
que haya sido depositado el décimo instrumento de ratificación o
de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
2. Para cada Estado que ratifique el presente Protocolo o se adhiera
a él después de haber sido depositado el décimo instrumento de ratificación
o de adhesión, el presente Protocolo entrará en vigor transcurridos
tres meses a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado
su propio instrumento de ratificación o de adhesión.
Artículo 10
Las disposiciones del presente Protocolo serán aplicables a todas
las partes componentes de los Estados federales, sin limitación
ni excepción alguna.
Artículo 11
1. Todo Estado Parte en el presente Protocolo podrá proponer enmiendas
y depositarlas en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
El Secretario General comunicará las enmiendas propuestas a los
Estados Partes en el presente Protocolo, pidiéndoles que le notifiquen
si desean que se convoque una conferencia de Estados Partes con
el fin de examinar las propuestas y someterlas a votación. Si un
tercio al menos de los Estados se declara en favor de tal convocatoria,
el Secretario General convocará una conferencia bajo los auspicios
de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por la mayoría de
los Estados presentes y votantes en la conferencia se someterá a
la aprobación de la Asamblea General de las Naciones Unidas.
2. Tales enmiendas entrarán en vigor cuando hayan sido aprobadas
por la Asamblea General y aceptadas por una mayoría de dos tercios
de los Estados Partes en el presente Protocolo, de conformidad con
sus respectivos procedimientos constitucionales.
3. Cuando tales enmiendas entren en vigor serán obligatorias para
los Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que los demás
Estados Partes seguirán obligados por las disposiciones del presente
Protocolo y por toda enmienda anterior que hubiesen aceptado.
Artículo 12
1. Todo Estado Parte podrá denunciar el presente Protocolo en cualquier
momento mediante notificación escrita dirigida al Secretario General
de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto tres meses después
de la fecha en que el Secretario General haya recibido la notificación.
2. La denuncia se hará sin perjuicio de que las disposiciones del
presente Protocolo sigan aplicándose a cualquier comunicación presentada,
en virtud del artículo 2, antes de la fecha de efectividad de la
denuncia.
Artículo 13
Independientemente de las notificaciones formuladas conforme al
párrafo 5 del artículo 8 del presente Protocolo, el Secretario General
de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados mencionados
en el párrafo 1 del artículo 48 del Pacto:
a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones conformes con lo dispuesto
en el artículo 8;
b) La fecha en que entre en vigor el presente Protocolo conforme
a lo dispuesto en el artículo 9, y la fecha en que entren en vigor
las enmiendas a que hace referencia el artículo 11;
c) Las denuncias recibidas en virtud del artículo 12.
Artículo 14
1. El presente Protocolo, cuyos textos en chino, español, francés,
inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en los
archivos de las Naciones Unidas.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas enviará copias certificadas
del presente Protocolo a todos los Estados mencionados en el artículo
48 del Pacto.
Convención
para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio
(Con reservas de la República Argentina)
-Adoptada y abierta a la firma y ratificación, o adhesión, por la
Asamblea General en su resolución 260 A (III), del 9 de diciembre
de 1948.
-Entrada en vigor: 12 de enero de 1951, de conformidad con el artículo
XIII.
-Ratificada por la República Argentina mediante Decreto-Ley 6286/56.
Las Partes contratantes,
Considerando que la Asamblea General de las Naciones Unidas, por
su resolución 96 (I) de 11 de diciembre de 1946, ha declarado que
el genocidio es un delito de derecho internacional contrario al
espíritu y a los fines de las Naciones Unidas y que el mundo civilizado
condena,
Reconociendo que en todos los períodos de la historia el genocidio
ha infligido grandes pérdidas a la humanidad,
Convencidas de que para liberar a la humanidad de un flagelo tan
odioso se necesita la cooperación internacional,
Convienen en lo siguiente:
Artículo I
Las Partes contratantes confirman que el genocidio, ya sea cometido
en tiempo de paz o en tiempo de guerra, es un delito de derecho
internacional que ellas se comprometen a prevenir y a sancionar.
Artículo II
En la presente Convención, se entiende por genocidio cualquiera
de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención
de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico,
racial o religioso, como tal:
a) Matanza de miembros del grupo;
b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros
del grupo.
c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia
que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial;
d) Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo;
e) Traslado por fuerza de niños del grupo a otro grupo.
Artículo III
Serán castigados los actos siguientes:
a) El genocidio;
b) La asociación para cometer genocidio;
c) La instigación directa y pública a cometer genocidio;
d) La tentativa de genocidio;
e) La complicidad en el genocidio.
Artículo IV
Las personas que hayan cometido genocidio o cualquiera de los otros
actos enumerados en el artículo III, serán castigadas, ya se trate
de gobernantes, funcionarios o particulares.
Artículo V
Las Partes contratantes se comprometen a adoptar, con arreglo a
sus Constituciones respectivas, las medidas legislativas necesarias
para asegurar la aplicación de las disposiciones de la presente
Convención, y especialmente a establecer sanciones penales eficaces
para castigar a las personas culpables de genocidio o de cualquier
otro de los actos enumerados en el artículo III.
Artículo VI
Las personas acusadas de genocidio o de uno cualquiera de los actos
enumerados en el artículo III, serán juzgadas por un tribunal competente
del Estado en cuyo territorio el acto fue cometido, o ante la corte
penal internacional que sea competente respecto a aquellas de las
Partes contratantes que hayan reconocido su jurisdicción.
Artículo VII
A los efectos de extradición, el genocidio y los otros actos enumerados
en el artículo III no serán considerados como delitos políticos.
Las Partes contratantes se comprometen, en tal caso, a conceder
la extradición conforme a su legislación y a los tratados vigentes.
Artículo VIII
Toda Parte contratante puede recurrir a los órganos competentes
de las Naciones Unidas a fin de que éstos tomen, conforme a la Carta
de las Naciones Unidas, las medidas que juzguen apropiadas para
la prevención y la represión de actos de genocidio o de cualquiera
de los otros actos enumerados en el artículo III.
Artículo IX
Las controversias entre las Partes contratantes, relativas a la
interpretación, aplicación o ejecución de la presente Convención,
incluso las relativas a la responsabilidad de un Estado en materia
de genocidio o en materia de cualquiera de los otros actos enumerados
en el artículo III, serán sometidas a la Corte Internacional de
Justicia a petición de una de las Partes en la controversia.
Artículo X
La presente Convención, cuyos textos inglés, chino, español, francés
y ruso serán igualmente auténticos, llevará la fecha de 9 de diciembre
de 1948.
Artículo XI
La presente Convención estará abierta hasta el 31 de diciembre de
1949 a la firma de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas
y de todos los Estados no miembros a quienes la Asamblea General
haya dirigido una invitación a este efecto. La presente Convención
será ratificada y los instrumentos de ratificación serán depositados
en la Secretaria General de las Naciones Unidas. A partir del 1°
de enero de 1950, será posible adherir a la presente Convención
en nombre de todo Estado Miembro de las Naciones Unidas y de todo
Estado no miembro que haya recibido la invitación arriba mencionada.
Los instrumentos de adhesión serán depositados en la Secretaría
General de las Naciones Unidas.
Artículo XII
Toda Parte contratante podrá, en todo momento, por notificación
dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, extender
la aplicación de la presente Convención a todos los territorios
o a uno cualquiera de los territorios de cuyas relaciones exteriores
sea responsable.
Artículo XIII
En la fecha en que hayan sido depositados los veinte primeros instrumentos
de ratificación o de adhesión, el Secretario General levantará un
acta y transmitirá copia de dicha acta a todos los Estados Miembros
de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros a que se hace
referencia en el artículo XI. La presente Convención entrará en
vigor el nonagésimo día después de la fecha en que se haga el depósito
del vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión. Toda ratificación
o adhesión efectuada posteriormente a la última fecha tendrá efecto
el nonagésimo día después de la fecha en que se haga el depósito
del instrumento de ratificación o de adhesión.
Artículo XIV
La presente Convención tendrá una duración de diez años a partir
de su entrada en vigor. Permanecerá después en vigor por un período
de cinco años; y así sucesivamente, respecto de las Partes contratantes
que no la hayan denunciado por lo menos seis meses antes de la expiración
del plazo.
La denuncia se hará por notificación escrita dirigida al Secretario
General de las Naciones Unidas.
Artículo XV
Si, como resultado de denuncias, el número de las Partes en la presente
Convención se reduce a menos de dieciséis, la Convención cesará
de estar en vigor a partir de la fecha en que la última de esas
denuncias tenga efecto.
Artículo XVI
Una demanda de revisión de la presente Convención podrá ser formulada
en cualquier tiempo por cualquiera de las Partes contratantes, por
medio de notificación escrita dirigida al Secretario General. La
Asamblea General decidirá respecto a las medidas que deban tomarse,
si hubiere lugar, respecto a tal demanda.
Artículo XVII
El Secretario General de las Naciones Unidas notificará a todos
los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros
a que se hace referencia en el artículo XI:
a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones recibidas en aplicación
del artículo XI;
b) Las notificaciones recibidas en aplicación del artículo XII;
c) La fecha en que la presente Convención entrará en vigor en aplicación
del artículo XIII;
d) Las denuncias recibidas en aplicación del artículo XIV;
e) La abrogación de la Convención, en aplicación del artículo XV;
f) Las notificaciones recibidas en aplicación del artículo XVI.
Artículo XVIII
El original de la presente Convención será depositado en los archivos
de las Naciones Unidas. Una copia certificada será dirigida a todos
los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros
a que se hace referencia en el artículo XI.
Artículo XIX
La presente Convención será registrada por el Secretario General
de las Naciones Unidas en la fecha de su entrada en vigor.
Reservas de la República Argentina
Son las formuladas en el artículo 1 del Decreto-ley 6.286/56, a
saber:
"Al artículo IX: El Gobierno argentino se reserva el derecho de
no someter al procedimiento indicado en este artículo cualquier
controversia directa o indirectamente vinculada a los territorios
mencionados en la reserva que formula al artículo XII.
Al artículo XII: Si otra parte contratante extendiera la aplicación
de la Convención a territorios que pertenecen a la soberanía de
la República Argentina, tal extensión en nada afectará los derechos
de esta última".
Convención
sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y los crímenes
de lesa humanidad
Sancionada: Noviembre
1° de 1995.
Promulgada: Noviembre 23 de 1995.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos
en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
ARTÍCULO 1° Apruébase la "Convención sobre la imprescriptibilidad
de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad",
adoptada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones
Unidas el 26 de noviembre de 1968, cuyo texto forma parte integrante
de la presente ley.
ARTÍCULO 2° Comuníquese al Poder Ejecutivo. - ALBERTO R. PIERRI
- CARLOS F. RUCKAUF - Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo -
Edgardo Piuzzi.
CONVENCIÓN SOBRE LA IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS CRÍMENES DE GUERRA
Y DE LOS CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD
Preámbulo
Los Estados Partes en la presente Convención,
Recordando las resoluciones de la Asamblea General de las Naciones
Unidas 3 (I) de 13 de febrero de 1946 y 170 (II) de 31 de octubre
de 1947, sobre la extradición y el castigo de los criminales de
guerra, la resolución 95 (I) de 11 de diciembre de 1946, que confirma
los principios de derecho internacional reconocidos por el Estatuto
del Tribunal Militar Internacional de Núremberg y por el fallo de
este Tribunal, y las resoluciones 2184 (XXI) de 12 de diciembre
de 1966 y 2202 (XXI) de 16 de diciembre de 1966, que han condenado
expresamente como crímenes contra la humanidad la violación de los
derechos económicos y políticos de la población autóctona, por una
parte, y la política de apartheid, por otra,
Recordando las resoluciones del Consejo Económico y Social de las
Naciones Unidas 1.074 D (XXXIX) de 28 de julio de 1965 y 1158 (XLI)
de 5 de agosto de 1966, relativas al castigo de los criminales de
guerra y de las personas que hayan cometido crímenes de lesa humanidad,
Observando que en ninguna de las declaraciones solemnes, instrumentos
o convenciones para el enjuiciamiento y castigo de los crímenes
de guerra y de los crímenes de lesa humanidad se ha previsto limitación
en el tiempo,
Considerando que los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad
figuran entre los delitos de derecho internacional más graves,
Convencidos de que la represión efectiva de los crímenes de guerra
y de los crímenes de lesa humanidad es un elemento importante para
prevenir esos crímenes y proteger los derechos humanos y libertades
fundamentales, y puede fomentar la confianza, estimular la cooperación
entre los pueblos y contribuir a la paz y la seguridad internacionales,
Advirtiendo que la aplicación a los crímenes de guerra y a los crímenes
de lesa humanidad de las normas de derecho interno relativas a la
prescripción de los delitos ordinarios suscita grave preocupación
en la opinión pública mundial, pues impide el enjuiciamiento y castigo
de las personas responsables de esos crímenes,
Reconociendo que es necesario y oportuno afirmar en derecho internacional,
por medio de la presente Convención, el principio de la imprescriptibilidad
de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad y
asegurar su aplicación universal,
Convienen en lo siguiente:
Artículo I
Los crímenes siguientes son imprescriptibles, cualquiera que sea
la fecha en que se hayan cometido:
a) Los crímenes de guerra según la definición dada en el Estatuto
del Tribunal Militar Internacional de Núremberg, de 8 de agosto
de 1945, y confirmada por las resoluciones de la Asamblea General
de las Naciones Unidas 3 (I) de 13 de febrero de 1946 y 95 (I) de
11 de diciembre de 1946, sobre todo las "infracciones graves" enumeradas
en los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 para la protección
de las víctimas de la guerra;
b) Los crímenes de lesa humanidad cometidos tanto en tiempo de guerra
como en tiempo de paz, según la definición dada en el Estatuto del
Tribunal Militar Internacional de Núremberg, de 8 de agosto de 1945
y confirmada por las resoluciones de la Asamblea General de las
Naciones Unidas 3 (I) de 13 de febrero de 1946 y 95 (I) de 11 de
diciembre de 1946, así como la expulsión por ataque armado u ocupación
y los actos inhumanos debidos a la política de apartheid y el delito
de genocidio definido en la Convención de 1948 para la prevención
y la sanción del delito de genocidio aún si esos actos no constituyen
una violación del derecho interno del país donde fueron cometidos.
Artículo II
Si se cometiere alguno de los crímenes mencionados en el artículo
I, las disposiciones de la presente Convención se aplicarán a los
representantes de la autoridad del Estado y a los particulares que
participen como autores o cómplices o que inciten directamente a
la perpetración de alguno de esos crímenes, o que conspiren para
cometerlos, cualquiera que sea su grado de desarrollo, así como
a los representantes de la autoridad del Estado que toleren su perpetración.
Artículo III
Los Estados Partes en la presente Convención se obligan a adoptar
todas las medidas internas que sean necesarias, legislativas o de
cualquier otro orden, con el fin de hacer posible la extradición,
de conformidad con el derecho internacional, de las personas a que
se refiere el artículo II de la presente Convención.
Artículo IV
Los Estados Partes en la presente Convención se comprometen a adoptar,
con arreglo a sus respectivos procedimientos constitucionales, las
medidas legislativas o de otra índole que fueran necesarias para
que la prescripción de la acción penal o de la pena, establecida
por ley o de otro modo, no se aplique a los crímenes mencionados
en los artículos I y II de la presente Convención y, en caso de
que exista, sea abolida.
Artículo V
La presente Convención estará abierta hasta el 31 de diciembre de
1969 a la firma de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas
o miembros de algún organismo especializado o del Organismo Internacional
de Energía Atómica, así como de todo Estado Parte en el Estatuto
de la Corte Internacional de Justicia y de cualquier otro Estado
invitado por la Asamblea General de las Naciones Unidas a ser parte
en la presente Convención.
Artículo VI
La presente Convención está sujeta a ratificación y los instrumentos
de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de
las Naciones Unidas.
Artículo VII
La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquiera
de los Estados mencionados en el artículo V. Los instrumentos de
adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas.
Artículo VIII
1. La presente Convención entrará en vigor el nonagésimo día siguiente
a la fecha en que haya sido depositado en poder del Secretario General
de las Naciones Unidas el décimo instrumento de ratificación o de
adhesión.
2. Para cada Estado que ratifique la presente Convención o se adhiera
a ella después de haber sido depositado el décimo instrumento de
ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor el nonagésimo
día siguiente a la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento
de ratificación o de adhesión.
Artículo IX
1. Una vez transcurrido un período de diez años contado a partir
de la fecha en que entre en vigor la presente Convención, todo Estado
parte podrá solicitar en cualquier momento la revisión de la presente
Convención mediante notificación por escrito dirigida al Secretario
General de las Naciones Unidas.
2. La Asamblea General de las Naciones Unidas decidirá sobre las
medidas que deban tomarse, en su caso, respecto a tal solicitud.
Artículo X
1. La presente Convención, será depositada en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas hará llegar copias
certificadas de la presente Convención a todos los Estados mencionados
en el artículo V.
3. El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos
los Estados mencionados en el artículo V:
a) Las firmas puestas en la presente Convención y los instrumentos
de ratificación y adhesión depositados conforme a las disposiciones
de los artículos V, VI y VII;
b) La fecha en que la presente Convención entre en vigor conforme
a lo dispuesto en el artículo VIII;
c) Las comunicaciones recibidas conforme a lo dispuesto en el artículo
IX.
Artículo XI
La presente Convención, cuyos textos en chino, español, francés,
inglés y ruso son igualmente auténticos, llevará la fecha 26 de
noviembre de 1968.
EN FE DE LO CUAL, los suscritos, debidamente autorizados al efecto,
han firmado la presente Convención.
Decreto 810/95
Buenos Aires, 23/11/95.
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Nación N° 24.584 cúmplase, cumuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. MÉNEM.
Eduardo Bauzá. Guido Di Tella.
Decreto 579/03
(B. O. 13/8/2003)
Dispónese la adhesión a la "Convención sobre la imprescriptibilidad
de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad",
aprobada por la Ley Nº 24.584.
Buenos Aires, 8/8/2003
VISTO la Ley Nº 24.584, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley citada en el VISTO se aprobó la "CONVENCIÓN SOBRE
LA IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS CRÍMENES DE GUERRA Y DE LOS CRÍMENES
DE LESA HUMANIDAD", adoptada por la Asamblea General de la Organización
de las Naciones Unidas, el 26 de noviembre de 1968.
Que la apuntada CONVENCIÓN internacional entró en vigencia en el
año 1970.
Que a fines del año 1995, el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN, procedió
a su aprobación a través de la sanción de la mencionada Ley.
Que sin perjuicio de ello, a la fecha no ha sido depositado en la
Secretaría General de las Naciones Unidas, el pertinente instrumento
de adhesión por parte del Gobierno Argentino.
Que la República Argentina, ha dado inicio a una nueva etapa en
la que el respeto a los derechos esenciales del hombre, a las instituciones
de la democracia y a la justicia social, se han convertido en los
pilares fundamentales de la gestión de Gobierno.
Que es intención primordial del PODER EJECUTIVO NACIONAL, contribuir
a la concreción de una Nación, cuyas bases se sustenten en el pleno
respeto de los derechos humanos.
Que nuestro país ha otorgado jerarquía constitucional a diversos
documentos internacionales, destinados principalmente a tutelar
la dignidad y el valor de la persona humana.
Que, de este modo, el PODER EJECUTIVO NACIONAL, ha decidido proceder
a concluir con los trámites necesarios para la adhesión a la "CONVENCIÓN
SOBRE LA IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS CRÍMENES DE GUERRA Y DE LOS
CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD".
Que en lo relativo a la defensa de los derechos humanos la política
internacional de la República Argentina debe ser unívoca y despojada
de ambigüedades que la vacíen de contenido.
Que atento lo expuesto, corresponde en esta instancia adoptar los
recaudos de estilo, para concluir el procedimiento pertinente para
la adhesión a la citada CONVENCIÓN.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por el artículo 99, inciso 1, de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Dispónese adherir a la "CONVENCIÓN SOBRE LA IMPRESCRIPTI-
BILIDAD DE LOS CRÍMENES DE GUERRA Y DE LOS CRÍMENES DE LESA HUMANI-
DAD", aprobada por la Ley Nº 24.584.
Art. 2º — Instrúyese al Ministro de Relaciones Exteriores, Comercio
Internacional y Culto, para que adopte las medidas necesarias a
efectos de concretar la adhesión en nombre y representación del
Gobierno Argentino a la "CONVENCIÓN SOBRE LA IMPRESCRIPTIBILIDAD
DE LOS CRÍMENES DE GUERRA Y DE LOS CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD",
aprobada por la Ley Nº 24.584.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Gustavo O. Béliz.
Ley 25.778
(B. O. 3-9-2003)
Otórgase jerarquía constitucional a la mencionada Convención, adoptada
por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas.
Sancionada: Agosto 20 de 2003
Promulgada: Setiembre 2 de 2003
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos
en Congreso, etc.
Sancionan con fuerza de Ley:
JERARQUÍA CONSTITUCIONAL DE LA CONVENCIÓN SOBRE LA IMPRESCRIPTIBILIDAD
DE LOS CRÍMENES DE GUERRA Y DE LOS CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD
ARTÍCULO 1º — Otórgase jerarquía constitucional a la "Convención
sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los
Crímenes de Lesa Humanidad", adoptada por la Asamblea General de
la Organización de las Naciones Unidas, el 26 de noviembre de 1968
y aprobada por la Ley 24.584.
ARTÍCULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES,
A LOS VEINTE DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL TRES.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 25.778 —
EDUARDO O. CAMAÑO. — JOSE L. GIOJA. — Eduardo D. Rollano. — Juan
Estrada.
Decreto 688/03
Buenos Aires, 2/9/03.
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Nación N° 25.778 cúmplase, cumuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-KIRCHNER.-
Alberto A. Fernández.- Gustavo O. Beliz.