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Acciones
civiles contra delitos de lesa humanidad
Por Carlos A. Bozzi*
El accionar ilegítimo de los Estados Nacionales durante la década del 70 acuñó
el concepto de Terrorismo de Estado, que en palabras más, palabras menos, alude
al ejercicio de una metodología que por fuera de la ley aplicó un poder punitivo
subterráneo para llevar a cabo una represión ilimitada contra quienes
consideraba sus enemigos internos, provocando de desapariciones de personas e in
contables secuestros de hombres y mujeres que sufrieron enormes torturas, tanto
físicas como psíquicas.
Con el advenimiento de las democracias en la década del 80, estos mismos Estados
se abocaron al estudio de la reparación del daño producido y así nacieron, al
menos en Argentina, un conjunto de normas llamadas “leyes reparatorias” que, a
través de determinados requisitos, establecieron diversos resarcimientos
pecuniarios para los afectados. Ello dio lugar a la opinión interesada y mendaz
de aquellos que aún después de más de 27 años de concluido el proceso
cívico-militar, alegan que el Estado Argentino ha repartido “jugosas
indemnizaciones”, siendo que la realidad fue y es muy distinta, y merece ser
aclarada definitivamente de una buena vez.
La sanción de las leyes reparatorias argentinas, no fueron dádivas o concesiones
graciosas del Estado Nacional, sino la consecuencia de normas internacionales,
originadas con posterioridad a 1945 ,que arrancan más precisamente con la
Convención de Viena del año 1969, refrendada por ley nacional numero 19.865 del
año 1972, con un solo objetivo: la reparación integral de los daños producidos
por los Estados a sus propios ciudadanos.
Como antecedente debe mencionarse la resolución 1158 de agosto de 1966 de
Naciones Unidas y la aprobación dos años mas tarde en el mismo recinto de la
Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los
Crímenes de Lesa Humanidad. Fue, en consecuencia, que por aplicación de la
legislación internacional, el Estado Argentino, implementó diversas iniciativas
tendientes a reparar los perjuicios sufridos por las víctimas de la última
dicta- dura militar, estableciendo políticas reparatorias con indemnizaciones
tasadas y limitadas, poniéndole un precio fijo al dolor, es decir una suma
determinada por cada día de secuestro, no comprensible de los daños morales
padecidos y ni siquiera atendiendo las lesiones físicas producidas. Los decretos
No. 70/1991 y 1313/ 1994 y las leyes 24.043, 24. 411, 24.823 y 25.914 vincularon
las indemnizaciones a los valores fijados para los sueldos del escalafón para el
personal civil de la administración pública, independientemente de las
circunstancias particulares de cada una de las víctimas, más allá de la genérica
calificación de “desaparecido”, “lesionado”, “heredero o familiar de asesinado o
desaparecido”. A modo de ejemplo, puede citarse que una persona secuestrada y
retenidamente ilegalmente por un SOLO DIA, con todas las consecuencias que ello
implicó en aquella época, hoy se hace acreedora a la “jugosa suma” de algo así
como $ 130,00 y a cobrar en bonos del Estado…!!!.
Adicionalmente, como el Estado argentino pagó las indemnizaciones con bonos
públicos, que luego sufrieron una sustancial erosión en su valor debido al
default y reestructuración de la deuda externa, el valor de las indemnizaciones
se redujo aún mas, lo que demostró que -como es su costumbre- dicho Estado
incumplió en forma absoluta con la normativa internacional. No solo eso, si no
que también por avatares de política interna, aprovechó la legislación de leyes
reparatorias, para dictar numerosos indultos que favorecieron a distintos
integrantes de las Fuerzas Armadas, que hoy están siendo juzgados a lo largo y a
lo ancho del territorio nacional.
Tanto es así, que para reafirmar esta política reparatoria, todos los Estados
del mundo, en la 64 Sesión Plenaria de la Asamblea General de Naciones Unidas de
diciembre de 2005, mediante resolución 60/147, se convino que “Conforme al
derecho interno y al derecho internacional, y teniendo en cuenta las
circunstancias de cada caso, se debería dar a las víctimas de violaciones
manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones
graves del derecho internacional humanitario, forma apropiada y proporcional a
la gravedad de la violación y a las circunstancias de cada caso, una reparación
plena y efectiva... La indemnización ha de concederse, de forma apropiada y
proporcional a la gravedad de la violación y a las circunstancias de cada caso,
por todos los perjuicios económicamente evaluables que sean consecuencia de
violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos..
tales como los siguientes:
a) El daño físico o mental,.
b) La pérdida de oportunidades, en particular las de empleo, educación y
prestaciones sociales.
c) Los daños materiales y la pérdida de ingresos, incluido el lucro cesante.
d) Los perjuicios morales.
e) Los gastos de asistencia jurídica o de expertos, medicamentos y servicios
médicos y servicios psicológicos y sociales (...). La rehabilitación ha de
incluir la atención médica y psicológica, así como servicios jurídicos y
sociales...”.
Obviamente, nada de ello cumplió el Estado Argentino, pero hay más: el dictado y
la vigencia de estas leyes significó un cerrojo absoluto para quienes pretendían
buscar una reparación por vía civil de los daños y perjuicios sufridos, pues a
diferencia del ámbito penal en el cual los delitos de lesa humanidad fueron
declarados imprescriptibles, en el caso de los daños y perjuicios, la Corte
Suprema de Justicia de la Nación resolvió en diciembre de 2007, que este tipo de
acción prescribe a los dos años de haberse producido el hecho dañoso o a los dos
años del momento en que la persona estuvo en condiciones de efectuar la
reclamación. En otras palabras: la reclamación de los daños y perjuicios
derivados de delitos de lesa humanidad, para el Estado Argentino tiene un plazo
de prescripción, concepto que técnicamente significa la perdida de ese derecho
por su no ejercicio durante el lapso de tiempo ya indicado.
Contra ese fallo, en el año 2008 un ex detenido desaparecido, previo a obtener
del Estado Nacional el reconocimiento expreso de tal carácter y rechazar el pago
de mil pesos por 13 días de secuestro, según los parámetros de la ley 24043,
inició acciones civiles, reclamando daño moral, psicológico y frustración del
proyecto, con el argumento de que siendo los delitos cometidos durante el último
gobierno de facto (1976-1983), delitos de lesa humanidad y contrarios al derecho
de gentes, su análisis debe efectuarse a la luz de las reglas y principios que
la comunidad internacional ha elaborado en torno a tales crímenes y conforme a
las obligaciones contraídas por nuestro país en los tratados internacionales, lo
que los torna imprescriptibles, tanto penal como civilmente. Igualmente, en la
mencionada acción judicial, se planteó la inconstitucionalidad de la citada ley,
por tarifar en forma absolutamente injusta dichas reparaciones.
Corrido el traslado de la acción, el Estado Nacional, a través de su
departamento jurídico, opone la excepción de prescripción, con fundamento en el
artículo 4037 del Código Civil que establece un plazo de dos años de cometido el
hecho (este caso desde el año 1977) para iniciar la debida reclamación y en el
fallo de la Corte Suprema de la Nación ya citado.
El caso recayó en el Juzgado Federal Numero Dos de Mar del Plata, a cargo del
juez Eduardo Pablo Jiménez, quién recientemente a través un excelente fallo
resolvió que las acciones civiles para reclamar los daños y perjuicios derivados
de los delitos contra el derecho de gentes, no tienen plazo alguna de
prescripción, sentencia que seguramente será apelada por el Estado Nacional.
Es interesante rescatar algunos conceptos de este fallo. En primer lugar el juez
reflexiona acerca del instituto de la prescripción, al que lo considera más
cercano a la seguridad jurídica que a la justicia en sí, justicia que es
necesario aplicar a temas como el presente. En tal sentido agrega: “La
prescripción liberatoria tiene un fundamento de interés público, que es la
necesidad social de no mantener pendientes las relaciones de derecho sin que
sean definidas en un plazo prudencial...Dicho lo anterior, cabe preguntarse si
en el presente caso realmente el interés público nos lleva hacia la
prescriptibilidad de la acción reparadora de daños ocasionados por delitos de
lesa humanidad o si el mismo interés público o social reclama la solución
inversa ...”
“Vale recordar que la calificación de los delitos de lesa humanidad no depende
de cada Estado, sino de los principios derivados del ius cogens del derecho
internacional. En consecuencia, resulta claro que (...) las normas que integran
el derecho internacional de los derechos humanos limitan las facultades de los
Estados, porque tales ilícitos afectan el bien común de la comunidad
internacional. Por lo tanto, entiendo que no será aplicable el ordenamiento
jurídico interno de los Estados Nacionales, en cuanto el mismo obste a realizar
la justicia del caso...”, dice el juez en otro párrafo.
Y también destaca: “No resulta lógico en este contexto que el propio Estado
genere daños a través de ilícitos repudiados internacionalmente como crímenes de
lesa humanidad y luego se ampare en el instituto de la prescripción (...) para
evitar la responsabilidad patrimonial que pudiera corresponderle en
consecuencia. Ello atenta contra la equidad e incluso fue advertido no solo por
la doctrina, sino también por la Procuración del Tesoro, que entendió en algunos
casos -fundándose en razones de ética- que el Estado solo podría oponer la
defensa de la prescripción cuando ello fuera conciliable con la equidad”.
Por último y dado razones de espacio, es interesante remarcar que la
prescripción no puede separarse de la pretensión jurídicamente demandable y
siendo que se está ante un reclamo indemnizatorio generado por un hecho ilícito
cuya acción penal es imprescriptible, la misma suerte debe seguir la acción
civil y más aún cuando el articulo 36 de la Constitución Nacional así lo
establece expresamente.
En cuestiones de litigio judiciales nunca está dicha la última palabra y quedan
por delante una serie de pasos procesales futuros. Pero lo cierto es que la
Corte Suprema de Justicia de la Nación deberá cambiar su criterio y habilitar
sin más el camino del reclamo civil por el accionar ilegítimo del Estado
Nacional, reparando como se debe el daño ocasionado. Hay casos de personas que
fueron secuestradas por un día o por horas, como así otros lo han sido por
muchos meses. Todos han sufrido, a raíz de ese hecho, lesiones físicas y
psíquicas, han perdido sus trabajos, roto los lazos familiares, debido exiliarse
o radicarse en el interior del país, perdiendo sus afectos familiares y viendo
cercenado su proyecto de vida. Ninguna de estas situaciones fueron atendidas por
las llamadas “leyes reparatorias argentinas” y obviamente, este fallo abre el
camino de una cantidad innumerables de reclamos que el Estado Nacional deberá
tarde o temprano atender, porque en realidad es justicia que así lo haga.
NOTAS
1 Una descripción completa de la evolución de los sistemas de reparación en
Argentina en GUEMBE, M.J., “Economic Reparations for Grave Human Rights
Violations: The Argenti- nean Experience”, en DE GRIEFF (ed.), The Handbook of
Reparations, Oxford Univ. Press, 2006, ps. 21-54.
2 Ver detalles en WILSON, Ch., “Argentina’s Reparation Bonds: An Analysis of
Continuing Obligations”, Fordham International Law Journal, February 2005, ps.
786 ss. También ver: “Pasado y presente de la complicidad corporativa:
responsabilidad bancaria por financiamien to de la dictadura militar argentina”.
Juan Pablo Bohoslavsky y Veerle Opgenhaffen
3 “Los prestamistas de la muerte”.- Por Horacio Verbitsky (Pagina 12.-16 de
Marzo de 2009 )
4 Causa “Larrabeiti Yañez, Anatole Alejandro c/Estado Nacional”, publicado en La
Ley el 14-12-2007.
5 Causa:”....c/Estado Nacional s/Daños y Perjuicios”, exped.77331/08, Juz. Fed.
N° 2 MdP.
*Carlos A. Bozzi
Abogado
Sobreviviente de la Noche de las Corbatas